La diversidad de la población reclusa en Colombia, desde el monismo hasta el pluralismo jurídico*
Diversity of the Prison Population in Colombia, from Monism to Legal Pluralism
Reinel Dario Forero Betancourt**
Resumen
El texto aborda la complejidad del derecho penitenciario observados desde, el monismo y pluralismo ju r íd ico, y la i mpor t a ncia de reconocer nor mativas diversas en contextos sociales, en materia penitenciaria aborda el monismo jurídico, la crítica al sistema colonial y la resocialización penitenciaria, destacando la importancia de tratar las dinámicas sociales y personales en el proceso de rehabilitación. Así mismo destaca la especial protección constit ucional de las personas privadas de la libertad, la autonomía judicial indígena, el pluralismo jurídico colombiano y la necesidad de tratamiento individualizado de los reclusos, integrando enfoques culturales, constitucionales y derechos humanos en su análisis.
Palabras clave: derecho penitenciario; ejecución de la pena; monismo jurídico; pluralismo jurídico; resocialización; enfoque diferencial
Abstract
The text addresses the complexity of penitentiary law from the perspective of legal monism and pluralism, and the importance of recognizing diverse regulations in social contexts. In penitentiary matters, it addresses legal monism, criticism of the colonial system, and penitentiary resocialization, highlighting the importance of addressing social and personal dynamics in the rehabilitation process. It also emphasizes the special constitutional protection of persons deprived of liberty, Indigenous judicial autonomy, Colombian legal pluralism, and the need for individualized treatment of inmates, integrating cultural, constitutional, and human rights approaches in its analysis.
Palabras clave: penitentiary law; execution of sentences; legal monism; legal pluralism; resocialization; differential approach.
Zusammenfassung
Der Text befasst sichmitder Komplexität des Strafvollzugsrechts aus der Perspektive des Rechtsmonismus und -pluralismus und der Bedeutung der Anerkennung unterschiedlicher Regelungen in sozialen Kontexten. Im Strafvollzug werden Rechtsmonismus, K r it ik am Kolonialsystem und Resozialisierung im Strafvollzug thematisiert. Dabei wird die Bedeutung der Ber ücksichtig u ng sozialer und persönlicher Dynamiken im Rehabilitationsprozess hervorgehoben. Der Text betont außerdem den besonderen verfassungsmäßigen Schutz von Personen in Freiheitsentzug, die indigene Justizautonomie, den kolumbianischen Rechtspluralismus u nd d ie Not we nd ig keit e i ne r i nd ividuellen Beha ndlu ng der Insassen und integriert kulturelle, v e r f a ss u n g s re c h tl i c h e u n d menschenrechtliche Ansätze in seine Analyse.
Palabras clave: Strafvollzugsrecht; Strafvollzug; Rechtsmonismus; Rechtspluralismus; Resozialisierung; differenzieller Ansatz; ;
Resumo
El texto aborda la complejidad del derecho penitenciario observados desde, el monismo y pluralismo jurídico, y la importancia de reconocer normativas diversas en contextos sociales, en materia penitenciaria aborda el monismo jurídico, la crítica al sistema colonial y la resocialización penitenciaria, destacando la importancia de tratar las dinámicas sociales y personales en el proceso de rehabilitación. Así mismo destaca la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad, la autonomía judicial indígena, el pluralismo jurídico colombiano y la necesidad de tratamiento individualizado de los reclusos, integrando enfoques culturales, constitucionales y derechos humanos en su análisis.
Palabras clave: derecho penitenciario; ejecución de la pena; monismo jurídico; pluralismo jurídico; resocialización; enfoque diferencial; ;
Introducción
La presente investigación no emana únicamentedesdeuninsumobibliográfico ya que es también producto de la labor en la jurisdicción en la ejecución de la pena por más de siete años.
En consideración a que un conjunto de normas no nos lleva a un derecho, no se puede decir que éste sea categorizado como un “control social “palabra que es muy utilizada, pero en la práctica no dice nada y como puede abarcar mucho de formas jurídicas y poco de sociales, pueden llegar a ser utilizadas como de forma gradual y con procedimientos que giran alrededor de un objeto de conocimiento paralelo y jurídico antes visto por la sociedad, aquellos comportamientos repetitivos que para muchos son costumbre y para otros se vuelven derechos, con unos estándares que llegan a tener efectos jurídicos y que marcan la diferencia para una sociedad y/o grupos que las practican [Gerardo Molina 2009].
No obstante, el Monismo y el Pluralismo Jurídico, son temas bastantes difíciles de abordar pues no se sabe cuándo se trata de forma normal o diferente según el espacio o sistema al que existen, esto deja claro que el monismo jurídico es una jerarquización y centralización un sistema jurídico que ejerce cada estado y son basado en unos intereses únicos los cuales conllevan a normas jurídicas las cuales tiene que seguir y ser acatadas por las comunidades que habitan el territorio. Los grandes pensadores de este tema argumentan que cuando existen diferentes y varias normas paralelas las cuales conllevan al caos y el desorden pues todos los integrantes de un territorio deben de saber cuáles son las consecuencias del incumplimiento de esta y que así serán tratados todos los ciudadanos sin excepciones [Ariza 2007].
El derecho no puede reducirse simplemente a un conjunto de normas escritas ni entenderse únicamente como una forma de control social, pues esta visión resulta limitada para abordar la complejidad de las dinámicas jurídicas en contextos diversos. Es necesario reconocer que las prácticas sociales, cuando se reiteran y adquieren legitimidad dentro de una comunidad, pueden dar origen a normas consuetudinarias con valor jurídico. Estas expresiones normativas, aunque no siempre formalizadas por el Estado, cumplen funciones de regulación y resolución de conflictos que no pueden ser ignoradas.
En este sentido, el pluralismo jurídico emerge como una categoría fundamental para comprender la coexistencia de múltiples sistemas normativos dentro de un mismo espacio social. Este enfoque permite visibilizar y valorar las formas jurídicas propias de comunidades indígenas, afrodescendientes, campesinas o grupos sociales con cosmovisiones distintas a la del derecho estatal. Negar esta pluralidad implica desconocer la legitimidad de prácticas que, aunque no emanen de una autoridad estatal centralizada, tienen eficacia y aceptación dentro de sus contextos culturales [Laguna Delgado 2020].
El reconocimiento del pluralismo jurídico no sólo enriquece el análisis jurídico, sino que obliga a repensar el rol del Estado, la validez de las normas y la forma en que se garantiza el acceso a la justicia en sociedades heterogéneas. Solo a partir de esta mirada amplia y respetuosa de la diversidad normativa es posible construir un derecho verdaderamente incluyente y democrático.
I. EL ORDENAMIENTO LEGAL RÍGIDO EN MATERIA PENITENCIARIA
El monismo jurídico está respaldado por aquellos que sostienen que no se debe otorgar protección especial a las minorías. Esta postura se basa en la teoría jurídica positivista de Hans Kelsen, la cual establece que el derecho es el fundamento de la protección estatal y busca establecer un control político centralizado. De acuerdo con esta perspectiva, el Estado tiene el monopolio legítimo de la fuerza y es el único encargado de producir normas jurídicas [Kelsen 1982]. También se cree que dependiendo de la forma en la que se integran las disposiciones internacionales al ordenamiento jurídico interno de cada país se puede evidenciar la postura jurídica de cada Estado, la política interna de cada nación también traza su interacción con las normas internacionales y su capacidad de integración al ordenamiento jurídico interno, la orientación teórica busca que la conducción sea coherente y ordenada [Huertas-Cárdenas 2016].
Thomas Hobbes (Westport, Inglaterra, 1588–Hardwick Hall, id., 1679) vivió épocas de guerra todo eso le permitió reflexionar sobre el poder del Estado, sentía que el Estado debía ser absoluto pero para que se diera de esta manera cada individuo tenía que tener un derecho individual el cual era instaurado por una sociedad y viene de un pacto de voluntades del ser humano y de la separación del Estado-Dios, de la prolongación de la comunidad y el orden de la misma como un fin social porque, el poder no emana de Dios, por eso escribió una de sus mayores obras el leviatán [Hobbes 2005].
El derecho observado de forma unitaria identifica al Derecho con el Estado y según esta ecuación (Estado-Derecho), únicamente se considera derecho al sistema jurídico estatal, no pudiendo, por tanto, existir diversos sistemas en un mismo territorio (espacio geopolítico). Es el Estado, a través de sus órganos, el único que puede crear normas jurídicas [Cabedo 2004, p. 13]. Para Vladimiro Naranjo Mesa subyace el concepto de nación como un conglomerado social jurídico y políticamente unido, ese nacimiento de un pueblo unido se presenta con “una comunidad de raza, de lengua, de religión, de costumbres, de tradiciones, de vivencias históricas, es decir un conglomerado homogéneo social, cultural, jurídica” [Naranjo Mesa 2000].
Las voces disidentes o críticas se encuentran en la abogada especialista en derecho indígena Yrigoyen Fajardo; ella considera que el monismo jurídico tiene su inicio en la conquista, y se presenta a través de políticas segregacionistas al no reconocer los derechos propios, se estaría imponiendo en el autogobierno y autodeterminación de estos, una estructura colonial a lo largo del globo terráqueo que suponía la existencia de una cultura que estaba por encima de las otras. Las nuevas estructuras constitucionales más completas e inclusivas en América Latina suponen una guía o traza pluralista, rechazando así la concepción monista del estado liberal; la hoja de ruta constitucional se enmarca en una estructura integracionista, se tiene que inicialmente los Estados Latinoamérica se organizaron principalmente bajo constituciones liberales [Yrigoyen Fajardo 2011].
El derecho internacional en el plano internacional está válido como el derecho nacional en el plano interno, en la sentencia en cita se tiene que el derecho constitucional está en procedencia del derecho internacional y un juez colombiano está en el deber de inaplicar en derecho internacional cuando está en contravía de la constitución, pero en su interpretación debe intentar al máximo integrarlo de ahí se desprende el termino de monismo moderado [Huertas-Cárdenas 2016].
En claro lo anterior, se puede afirmar que las decisiones judiciales no pueden ser analizadas con el mismo rigor que se analizan las producciones académicas; el operador judicial se le presenta un volumen de casos y preguntas de litigio y debe resolverlos con la prontitud que la sociedad exige, dando a cada caso una decisión concreta. Si bien las Altas Cortes en ocasiones presentan referentes académicos, los jueces desde los lineamientos de las altas cortes justifican su postura desde el modelo del Estado colombiano; en esta ocasión la Corte Constitucional presentó el modelo colombiano inspirado en autores del monismo moderado como Kelsen, Verdross, Trieppel y Anzilotti [Huertas-Cárdenas 2016].
En este primer escaño del análisis se va a presentar se tiene que los administradores de justicia pueden valorar las peticiones incoadas por la población privada de la libertad f luctuaciones en sus consideraciones en sus juicios de valor, por el contrario, midiendo con el mismo rasero a la población reclusa, sin mayores sobresaltos o citas de nichos internacionales guiando un criterio pacifico.
Otro de los aspectos desde donde se presenta un sistema penitenciario rígido es que el sistema científico progresivo en Colombia está pensado para que el recluso tenga una actividad dentro del penal; esta reporta algunos beneficios económicos de forma actuarial principalmente para quienes manejan el programa o comercializan los productos dejando muy pocos réditos al recluso, pero se debería buscar un puente para la vida en sociedad y esto se logra enseñando una profesión, arte u oficio que se pueda llevar entre muros y que le represente una actividad económica cuando recobre la libertad, ratifica la idea de que el condenado, al llegar allí, se gradúa con honores, dentro de un escenario catalogado como la universidad del crimen [Sampedro Arrubla 1998].
Se pretende proteger y respetar el libre desarrollo de la personalidad, desde la ciencia de la causalidad –Etiología–, estudiar las condiciones personales, sociales y familiares así como sus destrezas y debilidades del infractor de la ley penal, de esta manera se puede concluir cuál es la traza a seguir desde la resocialización, esta mecánica se articula en un sistema penitenciario progresivo acorde a los cambios en sus rasgos de personalidad y progresando o regresando mediante una revisión periódica. Se dan recompensas como permisos de salida y cambios en las condiciones de reclusión, está claro que no puede tener la redención como una recompensa, dado que esa se configura como un derecho del condenado, y esta estructura premial con el fin de estimular aquellos actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento [Borés Espí 2015].
Así pues, y como no podía ser de otro modo, una vez abiertas las puertas a la Psicología a través de la definición del tratamiento penitenciario, esta disciplina fue llenando de contenido la intervención mediante la proliferación de programas específicos de tratamiento —Competencia Psicosocial, Cognitivo-conductual, Habilidades sociales, Dilemas morales, Autocontrol emocional, Razonamiento crítico, Desarrollo de valores, Habilidades de negociación, etc.—, así como de criterios y valoraciones de evidente naturaleza psicológica y psicosocial [Borés Espí 2015].
Francis Cullen y Karen Gilbert en la obra Reaffirming Rehabilitation excluyen la prisión como modelo resocializador, que es imposible llegar o por lo menos propugnar por un modelo resocializador apartándose de ese nicho al que busca reintegrar, esta obra no se queda sin apoyo o posturas que así lo reafirmen [Hernández Jiménez 2017]. Para Santiago Mir Puig en principio se desterró el castigo que planteó la escuela clásica por un fin terapéutico de una medida de seguridad, pero este se abolió o acabó cuando no se tuvo en cuenta ese pensamiento científico social lo que generó una crisis en la idea de la resocialización que persiste en nuestros días. Expresando así que es imposible retornar a la sociedad con la ausencia de ésta. Por ello el autor concibe la resocialización únicamente sin que se aparte de los rasgos de personalidad del individuo que se genera una lobotomía psicológica sin apartarlo de sus rasgos de personalidad básicos [Mig Puig 1989].
II. LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD DESDE LA DIVERSIDAD JURÍDICA
Está claro que el recluso en sí es una persona de especial protección constitucional y por ello se le dan todo tipo de concepciones a la hora de postular de manera desfasada y apartada de toda coherencia jurídica, la autoridad judicial está en la obligación de responder y atender todas y cada una de las pretensiones y peticiones de la población reclusa [Huertas Díaz & Manrique Molina 2019, p. 19]. Libardo José Ariza en su obra “Los muros de la infamia” predica que el recluso es una persona que amerita especial consideración porque, al estar privado de la libertad también se le cercenan derechos económicos y sociales que tiene la población que se encuentra en libertad, empezando por un presupuesto básico la relación del individuo y el Estado, situación que ha sido denominada como “relación especial de sujeción” al separar a una persona de la sociedad y del trabajo remunerado y el mercado sus necesidades son amparadas por el Estado y únicamente por el Estado. Debido a que la persona no puede a través de la remuneración acceder a ciertos bienes y servicios, aspectos tan básicos como la obligación alimentaria y el aseo los debe asumir directamente el Estado [Ariza 2011].
En claro lo anterior tenemos que el fuerte proceso de constitucionalización que vivió Colombia desde la carta política de 1991 irradiaba como era de esperarse a todas las esferas políticas generando un sistema de frenos y contrapesos, que impedían la concentración de poder y reglamentaban de manera pluralista no sólo la participación en política, sino con el estado mismo, este nuevo mandato constitucional se vio reflejado en la interpretación que otorgó Corte Constitucional. También existe una posibilidad que el juez ejecutor morigerada su decisión con personas privadas de la libertad, de avanzada edad, enfermos, madres cabeza de familia, indígena, entre otros.
La Corte Constitucional colombiana en la sentencia T-921 de 2013 estableció que la Constitución permite a las autoridades de los pueblos indígenas ejercer funciones judiciales en su territorio según sus propias normas, siempre que estén en línea con la Carta Política y la Ley. La jurisdicción indígena, establecida en el artículo 246 de la Constitución, se basa en la autonomía de estos pueblos, la diversidad étnica y cultural, el respeto al pluralismo y la dignidad humana [Corte Constitucional 2013]. También se reconoce en el Convenio 169 de la OIT (parte del bloque de constitucionalidad) que, en su artículo 9º, establece que se deben respetar los métodos tradicionales de represión de delitos cometidos por sus miembros, siempre que sean compatibles con el sistema legal nacional y los derechos humanos internacionales.
Por lo tanto, el ejercicio de funciones judiciales en su territorio y sobre sus miembros es un derecho que refleja la autonomía de las comunidades indígenas. Este derecho puede ser defendido incluso a través de la acción de tutela.
“(e)l juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia” [Corte Constitucional 2013].
Ciertos principios pueden identificarse en esta cuestión: (i) Mayor conservación de usos y costumbres implica mayor autonomía. (ii) Los derechos fundamentales constitucionales son el mínimo esencial para todos. (iii) Las leyes imperativas de la República prevalecen sobre usos y costumbres, si protegen valores constitucionales superiores a la diversidad étnica y cultural. (iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las leyes dispositivas [Corte Constitucional 2012].
En relación con el tratamiento de delitos cometidos por personas de pueblos indígenas, se han propuesto seis modelos:
El primero. Jurisdicción Indígena Absoluta: Implica que los indígenas son investigados y juzgados exclusivamente por su comunidad.
Segundo, Inimputabilidad Clásica: Considera a los “indígenas no civilizados” como incapaces y sus delitos se atribuyen a desadaptación cultural. Este enfoque es criticado por su sesgo negativo hacia la cultura indígena [Reyes Echandía 1984, p. 213].
Tercero. Defensas Culturales: Permite usar evidencia cultural como defensa para eximir o reducir la pena, similar a casos como Kimura o Chen en Estados Unidos [Corte Constitucional 2002].
Cuarto. Error de Prohibición Cultural: Indígenas podrían cometer delitos debido a un error cultural sobre la ilegalidad, lo que podría eximir la culpabilidad [Zaffaroni 2005, p. 122].
Quinto, Delitos Culturalmente Motivados: Analiza delitos como expresiones culturales, verificando motivos culturales, expresión de la cultura del grupo y diferencias de valoración.
Sexto. Inimputabilidad por Diversidad Sociocultural: Considera que, en algunos casos, debido a razones culturales, los indígenas pueden carecer de capacidad para comprender la criminalidad del acto [Maglie 2012, pp. 175–178].
En claro la anterior se puede colegir que el sistema jurídico de Colombia no se ha adherido a una única teoría, sino que ha establecido tres enfoques para abordar casos penales que involucren a indígenas sindicados: (i) En primer lugar, se encuentra el fuero especial indígena, derivado de la Constitución; sin embargo, el factor étnico constituye sólo una condición parcial; (ii) en segundo lugar, el sistema penal contempla la inimputabilidad debido a la diversidad sociocultural; y (iii) finalmente, se puede aplicar también, como causa de exoneración de responsabilidad, el error invencible de prohibición resultante de esta diversidad cultural, en tal caso la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo dictaminado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 [Corte Constitucional 2002].
En la práctica no son pocas las solicitudes de traslado a resguardo indígena que se radican ante el juez de ejecución de penas este funcionario judicial no debe pensar que está ante un beneficio judicial o un sustituto dado que únicamente cambian las condiciones de reclusión de una prisión ordinaria a una especial. Sin embargo, sí debe evaluar toda serie de subreglas jurisprudenciales.
III. DESDE LA CONCEPCIÓN UNITARIA HASTA LA INOCUIZACIÓN
Colombia se enmarca en un monismo moderado tal y como lo delineó la Corte Constitucional en la sentencia C-400 de 1998 cuando realizó la evaluación de constitucionalidad de la ley que ratificó la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales; en ese fallo se analizó el artículo 46 en el acápite titulado “Las tensiones entre Pacta sunt servanda, la prevalencia de los tratados y la supremacía de la Constitución”, indicando que Colombia, en principio y como regla general, no puede desconocer un tratado internacional, únicamente pudiendo hacerlo al invocar una violación flagrante de una disposición de derecho interno. Según la tesis monista con supremacía del derecho internacional, los tratados prevalecen sobre la normativa interna; sin embargo, el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia establece la supremacía de la Constitución y dispone que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma, deben aplicarse las disposiciones constitucionales, regla que tiene una excepción en materia de tratados internacionales de derechos humanos, los cuales la Corte Constitucional ha integrado al bloque de constitucionalidad. El artículo 27 de la Convención de Viena citado plantea, en algunos escenarios, la prevalencia de los tratados por encima de la constitución [Corte Constitucional 1998], y aquí sí se encuentra una contrariedad [Corte Constitucional 1998].
Está claro que en Colombia existe un monismo moderado porque, se puede afirmar que ni siquiera los tratados internacionales están por encima de la constitución, están a la par de esta y se entiende que se incluyen o hacen parte de la carta magna.
El art. 9 de la Constitución Política permite, en respeto de las normas internacionales que regulan asuntos internacionales, dejar un problema de interpretación para los administradores de justicia de Colombia cuando exista disyuntiva entre el derecho internacional y el derecho interno; esta vez se encontró respuesta en las teorías modernas, abandonando las tesis rígidas de monismo y dualismo y acogiendo lo que se conoce como el monismo moderado, fundamentado en las teorías de Alfred Verdross [Huertas-Cárdenas 2016]. La relación entre derecho interno e internacional fue abordada en 1914 por autores que definieron y discutieron el dualismo; el juez Heinrich Triepel aceptó este término para quienes se adhieren a dicha corriente, según la cual el derecho interno de cada Estado y el derecho internacional son dos corrientes distintas y opuestas porque consideran que cada marco normativo reglamenta corrientes distintas [Oliveira Mazzuoli 2004].
Entonces cuando existe la referida contradicción entre la normativa interna y las normas internacionales, el tribunal constitucional afirma:
“La doctrina contemporánea ha mostrado que es posible salir de ese dilema, si se abandonan las tesis clásicas dualistas y monistas rígidas, las cuales pretenden eliminar ipso facto las contradicciones inevitables entre los tratados y las constituciones. Así, frente a esas doctrinas extremas, Alfred Verdross y otros autores han defendido una tesis intermedia. Según esta concepción, la doctrina dualista es inadmisible en la realidad jurídica contemporánea, pues existen conflictos y relaciones entre las Constituciones y los mandatos del derecho internacional” [Corte Constitucional 1998]. Es esencial no tratar a los reclusos de manera uniforme ni identificarlos casi de manera idéntica. Aunque es cierto que la normativa permite y obliga el análisis del arraigo, no debemos pasar por alto que incluso en casos sumariales, la persona privada de libertad tiene derecho a que se considere su situación de forma individual y justa.
Se debe resaltar la importancia de tratar a los reclusos de manera individualizada y subraya que este principio se aplica incluso en situaciones de procesos judiciales sumarios. Por otro lado, autores como Jiménez de Asúa abogaban por un enfoque basado en la peligrosidad sin necesidad de cometer un delito, utilizando definiciones amplias y categorías ejemplares en lugar de una casuística cerrada [Oneca 1970].
Jiménez de Asúa proponía tres tipos de medidas para combatir la peligrosidad: internamiento en instituciones para personas con enfermedades mentales, casas de trabajo para peligrosos no criminales y establecimientos de inocuización. Aunque defendía un amplio arbitrio judicial, el autor cataloga estas medidas como ejemplos generales, reconociendo la necesidad de mantener algunas garantías penales del sistema liberal debido a la falta de evolución social en ese momento [Roldán Cañizares 2019].
Jiménez de Asúa consideraba que la llegada del futuro derecho penal estaba cerca, basándose en las transformaciones en curso, como la condena condicional y el tratamiento de menores. Este derecho penal del futuro socialista dejaría atrás los principios del derecho penal clásico, adoptando el positivismo y el correccionalismo del Derecho protector de los criminales. En este enfoque, el delito perdería importancia y el estado peligroso del delincuente sería suficiente para proteger a la sociedad de los factores criminógenos, lo que llevaría a la desaparición de los delitos y las penas tal como se conocían hasta ese momento. En su lugar, habría “posiciones de estado peligroso” y “medidas tutelares y aseguradoras” que el juez aplicaría según cada individuo, sin necesidad de enumerarlas en la ley ni determinar previamente su duración [Roldán Cañizares 2019]. También se puede indicar que se intentó apartar al recluso de la sociedad “inocuizar”.
El juez que vigila la condena acepta que todo el tratamiento penitenciario es favorable, pero aduce que negará el paso a la tercera fase de tratamiento penitenciario por “la experiencia” le permite colegir que necesita más tratamiento intramural por la gravedad de la conducta punible.
“En el caso de la especie, estima la judicatura que, no concurren todos los elementos que conforman los supuestos de hecho de las normas transcritas, por cuanto, el descrito, a pesar de haber sido condenado a penas privativas de la libertad, de haberse sometido a la terminación anticipada del proceso como consecuencia de la aceptación de los cargos imputados por la F.G. de la N., y la celebración de preacuerdos con ésta en la actuación con N.U.R.: 2013-0739-00, lo que significó contribución con la justicia, de haberse dedicado temporalmente al trabajo y al estudio durante el cautiverio y no haberse fugado ni intentado hacerlo de donde ha permanecido privado de su libertad...” [Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad 2021].
En un delito contra el patrimonio económico no se tuvo en cuenta que había indemnizado a la víctima o la necesidad económica con la que pudo actuar el infractor de la ley penal.
Conclusión
No está en discusión que la población reclusa está conformada por diversos grupos sociales, dado que este aspecto ya lo definió la ley de manera negativa, la Ley 1709 de 2014 en su art. 2° adiciona el código penitenciario y carcelario introduciendo en el art. 3ª que estableció:
“ El pr incipio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque”.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.
Entonces, está claro que la ley reconoce las diferencias en las condiciones de reclusión (Huertas Díaz, 2019, p. 22), además, tres de las muchas sentencias de la Corte Constitucional que declararon el estado de cosas inconstitucionales en la población reclusa expusieron a los mismos como sujetos de especial protección constitucional. Por lo que la pregunta se encamina a evaluar los ciudadanos que cumplieron su condena.
Este primer aspecto y el más palpable y evidente el que dio paso al análisis que se presenta en el devenir diario, es que en el evento en que se extinga la sanción penal, porque se cumplió la totalidad de la pena o porque se agotó el periodo de prueba que impone la libertad asistida, entonces las bases de datos públicas, de la Rama del Poder Judicial y la policía no le borran del todo la anotación. Entonces se le da dos opciones al ex convicto: volver a delinquir o entrar al mercado sub laboral ya que con su anotación penal está sometido a un “Capitis deminutio” intrínseca.
Elproblemaqueseplanteóenpresidencia no tiene ningún tipo de razón, marco o colofón constitucional, porque, en síntesis, el art. 15 superior protege el derecho al buen nombre, entonces un ciudadano que haya cumplido la totalidad de la sanción penal, no puede pesar en su contra ningún tipo de tacha o mácula en sus registros públicos, sin embargo, al momento el que se escribe estas conclusiones sucede todo lo contrario, NO hay posibilidades de borrar el delito que cometió, no sólo por trámites burocráticos, tecnológicos, sino práctico jurídicos.
En precedencia se analizó como la anotación punitiva sesgaba el devenir laboral, no obstante, ahora se debe afirmar que un proceso de profesionalización es prácticamente nulo para el grueso de ex convictos a quienes se les dificulta incluso reclamar sus derechos.
El h abe r s ido objet o de u n a sentencia penal en un delito doloso o preterintencional lleva a una constante estereotipación del grupo dominante en el que el delito no se dirige como control social. Parece que no sólo buscaran la reincidencia del post penado, quien accedió a la educación es el juzgador y simplemente marca a quien recobró la libertad como una persona peligrosa o proclive al delito, cerrándole las puertas no solo como empleador, sino como investigador.
De que supuesto sistema progresivo de individualización científica está hablando, los oficios y profesiones no sirven para nada después de salir de prisión y salvo algunas fundaciones emplean a los infractores de la ley penal, repito en la práctica los reclusos “piden que se borren sus antecedentes para conseguir un empleo” postura que en la lógica del derecho moderno no tienen que ver nada la una con la otra.
Referencias