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Acale Sánchez / REVISITUS ACADEMICUS CIENTIFICUS, vol. 2 no. 2, pp. 19-42, 2026

Visibilizando una nueva forma de violencia de género: la violencia de género vicaria en España

Making Visible a New Form of Gender-Based Violence: Vicarious Gender-Based Violence in Spain

Recibido: 5 de enero de 2026. Aceptado: 23 de enero de 2026.

María Acale Sánchez

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz.

Artículo resultado de investigación en colaboración con el Grupo de investigación Red Internacional de Política Criminal Sistémica Extrema Ratio (Universidad Nacional de Colombia).

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Para citar este artículo:

Acale Sánchez, M. (2026). Visibilizando una nueva forma de violencia de género: la violencia de género vicaria en España. REVISITUS ACADEMICUS CIENTIFICUS, 2(2), 19–42.

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Resumen

Antecedentes. La violencia de género vicaria constituye una modalidad específica de violencia ejercida contra las mujeres mediante el daño infligido a sus hijos o hijas, con el propósito de prolongar, intensificar y profundizar su sufrimiento. En España, su reconocimiento jurídico ha cobrado especial relevancia a partir de casos emblemáticos que evidenciaron las limitaciones institucionales y normativas para identificarla y prevenirla adecuadamente.

Métodos. El artículo desarrolla un análisis jurídico-documental de la violencia vicaria en el contexto español. Para ello, examina casos paradigmáticos, entre ellos el de Ángela González Carreño y el Caso Bretón, así como las principales dificultades jurídico-penales para diferenciar esta conducta de otras manifestaciones de violencia doméstica o de género. También analiza el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria.

Resultados. El estudio identifica la existencia de obstáculos conceptuales, jurídicos y probatorios que dificultan el reconocimiento autónomo de la violencia vicaria y su adecuada respuesta penal. Los casos analizados muestran que el daño causado a los hijos o hijas puede ser utilizado como un instrumento de dominación, castigo y control sobre la madre. Asimismo, el Anteproyecto examinado representa un avance en la visibilización, prevención y sanción de esta modalidad de violencia, aunque su eficacia dependerá de una aplicación integral y con perspectiva de género.

Interpretación. La violencia vicaria requiere una respuesta normativa específica que reconozca tanto a las mujeres como a sus hijos e hijas como víctimas directas. Su adecuada prevención y sanción exige superar enfoques restrictivos, fortalecer los mecanismos de protección y adoptar una perspectiva de género y de protección integral de la infancia. El reconocimiento jurídico de esta modalidad criminal resulta indispensable para evitar su invisibilización y garantizar una tutela efectiva de las víctimas.

Palabras clave:Violencia vicaria; Violencia de género; Protección de víctimas; Violencia doméstica; Perspectiva de género

Abstract

Background. Vicarious gender-based violence constitutes a specific form of violence against women carried out through harm inflicted on their sons or daughters, with the purpose of prolonging, intensifying, and deepening their suffering. In Spain, its legal recognition has gained particular relevance following emblematic cases that exposed institutional and regulatory shortcomings in its proper identification and prevention.

Methods. This article conducts a legal and documentary analysis of vicarious violence in the Spanish context. It examines landmark cases, including those of Ángela González Carreño and José Bretón, as well as the main criminal-law difficulties involved in distinguishing this conduct from other forms of domestic or gender-based violence. It also analyses the Draft Organic Law on measures concerning vicarious violence.

Findings. The study identifies conceptual, legal, and evidentiary obstacles that hinder the autonomous recognition of vicarious violence and an adequate criminal-law response. The cases analysed show that harm inflicted on children can be used as an instrument of domination, punishment, and control over the mother. The Draft Law represents progress in making this form of violence visible and in strengthening its prevention and punishment, although its effectiveness will depend on a comprehensive application grounded in a gender perspective.

Interpretation. Vicarious violence requires a specific legal response that recognises both women and their sons and daughters as direct victims. Its effective prevention and punishment demand overcoming restrictive approaches, strengthening protection mechanisms, and adopting both a gender perspective and a comprehensive child-protection approach. The legal recognition of this form of criminal violence is essential to prevent its invisibility and to guarantee effective protection for victims.

Keywords:Vicarious violence; Gender-based violence; Victim protection; Domestic violence; Gender perspective

Zusammenfassung

Hintergrund. Geschlechtsspezifische stellvertretende Gewalt stellt eine besondere Form der Gewalt gegen Frauen dar, bei der ihren Söhnen oder Töchtern Schaden zugefügt wird, um das Leiden der Mutter zu verlängern, zu verstärken und zu vertiefen. In Spanien hat ihre rechtliche Anerkennung insbesondere durch wegweisende Fälle an Bedeutung gewonnen, die institutionelle und normative Defizite bei ihrer angemessenen Identifizierung und Prävention sichtbar gemacht haben.

Methoden. Der Beitrag führt eine juristische und dokumentenbasierte Analyse der stellvertretenden Gewalt im spanischen Kontext durch. Untersucht werden paradigmatische Fälle, darunter der Fall Ángela González Carreño und der Fall José Bretón, sowie die wichtigsten strafrechtlichen Schwierigkeiten bei der Abgrenzung dieses Verhaltens von anderen Formen häuslicher oder geschlechtsspezifischer Gewalt. Darüber hinaus wird der Entwurf eines Organgesetzes über Maßnahmen im Bereich der stellvertretenden Gewalt analysiert.

Ergebnisse. Die Untersuchung zeigt konzeptionelle, rechtliche und beweisbezogene Hindernisse auf, die einer eigenständigen Anerkennung der stellvertretenden Gewalt und einer angemessenen strafrechtlichen Reaktion entgegenstehen. Die analysierten Fälle verdeutlichen, dass die Schädigung von Kindern als Mittel der Herrschaft, Bestrafung und Kontrolle gegenüber der Mutter eingesetzt werden kann. Der untersuchte Gesetzentwurf stellt einen Fortschritt bei der Sichtbarmachung, Prävention und Sanktionierung dieser Gewaltform dar, wobei seine Wirksamkeit von einer umfassenden Anwendung unter Berücksichtigung einer Geschlechterperspektive abhängen wird.

Interpretation. Stellvertretende Gewalt erfordert eine spezifische rechtliche Antwort, die sowohl Frauen als auch ihre Söhne und Töchter als unmittelbare Opfer anerkennt. Eine wirksame Prävention und Sanktionierung setzt voraus, restriktive Ansätze zu überwinden, Schutzmechanismen zu stärken und sowohl eine Geschlechterperspektive als auch einen umfassenden Kinderschutzansatz zu verfolgen. Die rechtliche Anerkennung dieser Form krimineller Gewalt ist unerlässlich, um ihre Unsichtbarkeit zu verhindern und einen wirksamen Schutz der Opfer zu gewährleisten.

Schlüsselwörter:Stellvertretende Gewalt; geschlechtsspezifische Gewalt; Opferschutz; häusliche Gewalt; Geschlechterperspektive

Resumo

Antecedentes. A violência vicária de gênero constitui uma modalidade específica de violência contra as mulheres, praticada por meio do dano causado aos seus filhos ou filhas, com a finalidade de prolongar, intensificar e aprofundar o seu sofrimento. Na Espanha, o seu reconhecimento jurídico adquiriu especial relevância a partir de casos emblemáticos que evidenciaram deficiências institucionais e normativas na sua adequada identificação e prevenção.

Métodos. O artigo desenvolve uma análise jurídico-documental da violência vicária no contexto espanhol. Para isso, examina casos paradigmáticos, entre eles o de Ángela González Carreño e o Caso José Bretón, bem como as principais dificuldades jurídico-penais para distinguir essa conduta de outras manifestações de violência doméstica ou de gênero. Também analisa o Anteprojeto de Lei Orgânica sobre medidas em matéria de violência vicária.

Resultados. O estudo identifica obstáculos conceituais, jurídicos e probatórios que dificultam o reconhecimento autônomo da violência vicária e uma resposta penal adequada. Os casos analisados demonstram que o dano causado aos filhos ou filhas pode ser utilizado como instrumento de dominação, punição e controle sobre a mãe. O Anteprojeto examinado representa um avanço na visibilização, prevenção e punição dessa modalidade de violência, embora a sua eficácia dependa de uma aplicação integral e orientada por uma perspectiva de gênero.

Interpretação. A violência vicária exige uma resposta normativa específica que reconheça tanto as mulheres quanto seus filhos e filhas como vítimas diretas. Sua adequada prevenção e punição requerem a superação de abordagens restritivas, o fortalecimento dos mecanismos de proteção e a adoção de uma perspectiva de gênero e de proteção integral da infância. O reconhecimento jurídico dessa modalidade criminosa é indispensável para evitar sua invisibilização e garantir uma tutela efetiva às vítimas.

Palavras-chave:Violência vicária; Violência de gênero; Proteção das vítimas; Violência doméstica; Perspectiva de gênero

I. PRELIMINARES

La violencia que sufren las mujeres a manos de sus maridos o compañeros sentimentales es reconocida desde hace años como un problema criminal específico1. Se trata de una modalidad de violencia caracterizada por su tendencia a repetirse en el tiempo y a ir ampliando la aflictividad de los sucesivos episodios llegando a causar la muerte de la víctima en aquellos procesos criminales que, por no haber trascendido la violencia sufrida de la propia relación de pareja, no sean conocidos por parte de la Administración de justicia, lo que impide si quiera haber podido intentar adoptar medidas eficaces para contenerla2. En este sentido hay que señalar que la identificación y sanción de unos hechos relacionados con esta violencia permite romper los nichos de victimización si bien, como se verá posteriormente, no siempre es así, dando lugar en los casos en los que la víctima quede con vida a episodios de esa misma violencia diferidos en el tiempo.

La observación del fenómeno ha venido a resaltar un aspecto más que caracteriza estas relaciones3: y es que cuando la mujer tiene hijos -sobre todo, de corta edad- y está reciente la adopción del convenio de separación o divorcio (Ramos Vázquez, 2018, p. 289), el autor en no pocas ocasiones amplía en su dirección el radio de acción de su violencia con la finalidad principal de aumentar el sufrimiento de ella. La constatación de este dato está en el origen del fenómeno criminológico de la violencia vicaria de género que sufren las mujeres por el hecho de serlo, y plantea graves dificultades jurídico-penales para separarlo de otros episodios de violencia.

Lógicamente la utilización de los hijos e hijas como armas arrojadizas no es patrimonio exclusivo de los hombres: nada más lejos de la realidad. También hay mujeres que repiten estos comportamientos: basta con analizar los hechos probados de la STS 321/2024 de 17 abril, en la que se castiga a una mujer por el asesinato de su hija con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de prisión permanente revisable, descartando que sufriera ninguna anomalía que anulara o simplemente limitara su imputabilidad (STS 413/2025, 7 de mayo). Sin embargo, es posible mantener que se trata de fenómenos criminológicos distintos. Así, cuando es el padre el que mata a su hijo/a con la finalidad punitiva de infligirle el mayor daño posible a la madre lo hace como respuesta a una decisión tomada por la mujer que él no comparte, como es el inicio por su parte de los trámites para la separación, el divorcio, la presentación de una denuncia o el comienzo de una nueva vida en pareja a través de la cual manifiesta su libertad de autodeterminación.

Se trata por ello de una violencia que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres con la que su autor vuelve a recuperar el control sobre la vida de la mujer (aunque sea lo último que haga en aquellos casos frecuentes en los que posteriormente, se suicide). Por el contrario, en el caso de mujeres que matan a sus hijos para hacerle daño al padre de los mismos, se asiste ante episodios individuales de violencia que no pueden ser explicados a la luz de ningún patrón global de comportamiento (Acale Sánchez, 2019, p. 19) y que a la vista de los casos que han llegado ante los tribunales se plantea más que patrón común de comportamiento, la incidencia en el comportamiento de la autora de factores individuales como la alteración psíquica y en especial el trastorno mental transitorio (Pérez Gómez, 2018, p. 211). Pues bien, a la violencia vicaria de género se prestará atención en estas páginas.

Victimológicamente pues, los hijos e hijas se convierten en un mero eslabón intermedio de una violencia que tiene como finalidad causar a otra persona un daño. Y esto es lo que distingue la violencia vicaria de otras modalidades de violencia.

Uno de los casos más relevantes que sirven en España para ilustrar la modalidad de violencia de referencia es el examinado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (58° período de sesiones) en el asunto 47/2012 González Carreño versus España por violación de los artículos 2 a), b), c), d), e) y f); 5 a) y 16, párrafo 1 d) de la Convención de Derechos humanos4, en la que se condena a España por el asesinato por parte de su padre de la hija de Ángela González Carreño, quien durante años y en una multitud de ocasiones, acudió a denunciar ante la policía la violencia que sufría a manos de quien había sido su marido y el riesgo que corría su hija de ser asesinada por su padre cada vez que en cumplimiento de resoluciones judiciales, tenía que entregársela: entre diciembre de 1999 y noviembre de 2001, la madre interpuso “más de 30 denuncias ante la Guardia Civil y los juzgados en materia civil y penal, y solicitado repetidamente órdenes de alejamiento de F.R.C. respecto a ella y su hija. También solicitó un régimen de visitas vigilado y el pago de la pensión de alimentos”, peticiones que no solamente le fueron denegadas por las autoridades policiales y judiciales correspondientes, sino que al tiempo que se resolvían, dieronlugaralaadopciónderesoluciones que prolongaban el régimen de visitas, ampliándolo en muchos casos. Según la Resolución CEDAW el 24 de abril de 2003, tres años después de que la autora solicitara el uso de la vivienda familiar, en un momento en el que el autor se acercó a la madre, le dijo que le quitaría “lo que más quería”. Y así fue: ese mismo día aparecieron los cuerpos sin vida de la niña y de su exmarido con el arma de fuego en su mano. La lectura de estos hechos pone de manifiesto que se trata de un caso híbrido, en el que a la violencia física y/o psicológica que sufría la madre, se le añade el último episodio, en el que se mata a la hija para aumentarle el dolor que ya estaba padeciendo a partir del momento en el que conociera la muerte5. En cualquier caso, la muerte del padre extinguió su responsabilidad criminal e impidió una sentencia penal.

Ya a los efectos estadísticos, el asesinato de “hijos e hijas menores de edad víctimas mortales por violencia en pareja o ex pareja contra sus madres” ha sido calificado por el Ministerio de Igualdad como feminicidio vicario a través de la Nota publicada el 20 de diciembre de 2022, cuyo objetivo ha sido la creación del Observatorio sobre feminicidios en España (Ministerio de Igualdad), en la que se define el feminicidio como el “asesinato de una mujer o hijos o hijas menores de edad, por parte de un hombre como instrumento para causar perjuicio o daño a otra mujer”, llegando a distinguir entre “feminicidio vicario en la pareja o ex pareja” y “feminicidio vicario fuera de la pareja o ex pareja”. Se trata de un documento que no tiene otra finalidad que la de determinar las muertes violentas que van a engrosar las cifras oficiales en España sobre violencia de género, pero al significar como muertes feminicidas las muertes de los hijos de una mujer causadas para hacerle daño a ella por parte de su pareja o expareja, ha contribuido a visibilizar este fenómeno criminal que hasta este momento ha pasado oculto tras la propia gravedad de los resultados producidos sobre los menores.

Más allá de la identificación del feminicidio vicario como una modalidad de feminicidio estadísticamente, la Nota ha servido para poner de relieve una gran confusión entre violencia feminicida vicaria y violencia doméstica. Y sirve para constatar la imposibilidad para distinguir dentro de la cifra los 65 menores asesinados que aparecen recogidos en las cifras oficiales, cuales de ellos han sido víctimas mortales junto con sus madres frente a los que lo han sido en lugar de ellas para causarles el mayor daño posible.

Las dudas suscitadas en torno a la modalidad de la violencia de género examinada hacen necesario ajustar su hechura: es vicaria aquella violencia sufrida por la mujer a través del daño infligido a su hijo o hija y para ello es esencial que la mujer quede con vida para que sufra con su muerte. En otras palabras, si la mujer muere junto a su hijo, habrá violencia de género- doméstica, pero no será vicaria que es aquella que pretende sostener en el tiempo el daño o sufrimiento. No lo ha entendido así la STS 3/2026, de 14 de enero que ha considerado que existe un supuesto de violencia vicaria6 en el caso de un marido que mata a su esposa y a su hija afirmando que “en el relato de hechos probados se evidencia la comisión de un crimen contra su ex pareja como hecho de crimen de género y a su propia hija en un contexto de violencia de género reduplicada en combinación con violencia de género vicarial, [cursivas en el original] por cuanto el temor de la mujer a que pudiera hacer daño a la hija se comprobó en la forma en la que ejecutó ambos crímenes y sus sentimientos de repulsa hacia la menor que quedaron comprobados en el cruel crimen perpetrado contra quien era su propia hija de 11 meses de edad en la forma en la que la mató a ella y a su madre, a su vez ex pareja del recurrente. Las mató por razones de género y odio evidente a su propia hija ante una violencia de género y vicaria mixta reduplicada, lo que evidencia la maldad humana en la ejecución de estos hechos”. La construcción que lleva a cabo el Tribunal Supremo puede ser discutida desde el momento en el que se presume el sufrimiento de la madre fallecida que todo lo más se deduce a partir del amor general que profesa una madre hacia sus hijos. Por otra parte, aunque sin duda alguna estos hechos reflejan la maldad de quien los ha cometido, no parece que la violencia vicaria pueda sostenerse en ella: más bien es necesario identificar cual sea el bien jurídico menoscabado cuando se está ante estos supuestos. Todo apunta al hecho de que las reflexiones tan amplias que se llevan a cabo en esta sentencia son consecuencia de la falta de una tipificación penal alguna (como delito o como circunstancia de agravación) de la violencia vicaria (Acale Sánchez, 2025, p. 125).

A atajarla esta nueva forma de violencia va destinado parte del contenido del Anteproyecto de Ley Orgánica de 30 de septiembre de medidas en materia de violencia vicaria: la tramitación parlamentaria del mismo es un momento oportuno para someter a examen la realidad de su existencia, así como para entrar a analizar los resortes penales que existen hoy en día para hacerle frente. En cualquier caso, el hecho de que desde la aprobación de la LO 3/2023, de 25 de mayo se considere circunstancia agravante en los delitos de maltrato animal en el art. 340 bis 2 g) el hecho de que el autor lo lleve a cabo “para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido su cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia” (Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas de Gran Canaria, 22 de septiembre de 2025), debería abrir las puertas a un debate sosegado sobre la eventualidad de agravar la responsabilidad criminal por alguna vía al sujeto que cause la muerte de un menor para causar un daño a su madre con esa misma finalidad.

La preocupación contra esta nueva forma de violencia de género no es exclusiva de España. También Colombia sometió a tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley n. 62 de 2023 por medio del cual se dictan medidas para reconocer, prevenir y sancionar la violencia vicaria como una manifestación de la violencia de género y se dictan otras disposiciones “Ley Gabriel Esteban”. Es de confiar que el proyecto sea recuperado y que termine convirtiéndose en la ley que Colombia necesita para hacer frente a esta violencia feminicida.

II. EL CASO BRETÓN

Si se tiene en consideración que los casos de violencia vicaria más representativos el autor acaba con su vida, explicará el hecho de la falta de sentencias de lo penal que entren a analizar los aspectos fundamentales de esta clase de violencia. Por este motivo, cobra tanta significación el Caso Bretón, al que se dedicarán las páginas siguientes. Como se comprobará, más allá de la importancia que tiene el análisis de la secuencia de los hechos dados por probados en la sentencia lo más relevantes del caso han sido las repercusiones legislativas que ha tenido, en la media en que ha dado lugar a la tramitación de una profunda reforma del ordenamiento jurídico y en lo que aquí interesa, del Código penal.

La sincronización de los dos procesos victimales que se ensalzan por la finalidad del autor en el ámbito de la violencia vicaria queda clara en la STS 587/2014, de 18 de julio: cuando en septiembre de 2011 Ruth Ortiz comunicó a su marido que quería el divorcio, “el acusado concibió la idea de dar muerte a sus hijos, como venganza contra su esposa, dada su negativa a aceptar pacíficamente la ruptura matrimonial, su personalidad refractaria a la frustración y su carácter rencoroso” (Peral López, 2011, p. 21).

Tras ese momento, lo preparó todo para aprovechar uno de los fines de semana que le correspondía la custodia para hacerles ingerir una cantidad de ansiolíticos y antidepresivos que le habían prescrito a él previamente, causarles la muerte y hacer desaparecer sus cadáveres tras un proceso de incineración rudimentaria que consiguió desviar en un principio la atención de la investigación policial. La Sentencia constata que el acusado, prevaliéndose “de su condición de padre y de su mayor fortaleza física, confianza de los niños y autoridad sobre ellos, acabó con la vida de sus hijos Ruth y José”. También se considera en el apartado de la fundamentación jurídica que el autor actuó así “ante la decisión de su esposa de separarse”, por lo que “decidió vengarse”; en otro pasaje se añade que el acusado “aceptó de muy mal grado la decisión de su esposa de separarse y que advirtió a propios y extraños que ello iba a tener consecuencias muy graves, temiéndose alguno de sus interlocutores -amigos, familiares, el psiquiatra al que acudió- que pudiera utilizar a los niños como sujetos pasivos de su reacción vengativa contra su esposa”.

El autor fue condenado a una pena de 40 años de prisión por dos delitos de asesinato y a una multa de 9 meses (a razón de 10 euros diarios) por un delito de simulación de delito. Por los delitos de asesinato también se le impuso la prohibición de acercamiento a la madre y abuelos maternos en un radio de un kilómetro y de comunicación por cualquier medio durante 21 años por cada delito de asesinato; en el ámbito de la responsabilidad civil, se le condenó al pago a su ex esposa de 500.000 euros. El fallo de esta sentencia nos permite constatar que el daño sufrido por la madre -esto es, el verdadero objetivo perseguido por el autor- ha sido tenido en consideración a los efectos exclusivos del cálculo de la responsabilidad civil7, como si fueran meras secuelas (STS 658/2019, de 8 enero).

Cumpliendo el condenado la pena de prisión impuesta, este caso -como se analizará posteriormente- ha tenido un segundo momento de actualidad, cuando el periodista Luisgé Martín anunció la aparición de su libro El odio en la editorial Anagrama en el que Bretón se explayaba sobre el asesinato de sus hijos. La mera aparición en los medios de comunicación de estas noticias causó un tremendo daño a la madre de los niños. El periplo acabó con la decisión de la editorial de retirar voluntariamente la publicación para evitar causar más daño a la madre8. Muchas librerías habían hecho antes presión negándose a vender el libro. Judicialmente sin embargo si bien la Fiscalía solicitó como medida cautelar la suspensión de la publicación, el Juzgado de primera instancia núm. 29 de Barcelona desestimó las medidas cautelares solicitadas por la Sección de Menores de la Fiscalía para paralizar la publicación del libro y autorizó a Anagrama la difusión. El discutible argumento del juzgado fue que “no se puede analizar en qué medida el libro socava la intimidad y la propia imagen de los menores al desconocerse su contenido” (El País, 16 de abril).

III. SECUENCIALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA VICARIA DE GÉNERO

Como se decía, actualmente el Código penal no cuenta con un tipo penal específico en el que haga frente a la violencia vicaria9, si bien ello no impide el análisis de otras figuras delictivas en las que poder subsumir una violencia caracterizada criminológicamente por la identificación de dos secuencias victimales. Para ello hay que partir del hecho de que tras sucesivas reformas, hoy el art. 1.4 LO 1/2004 contempla la violencia vicaria, entendiéndola como una modalidad específica de violencia de género en la que el autor concatena los dos procesos victimales que lo conforman -el que sufre la víctima inmediata e indirecta (el menor) y el que sufre mediata y directamente su madre- a partir del particular elemento subjetivo que dirige sus actos: el ánimo de causar un daño a la mujer. Esta secuencialización de la violencia vicaria pone de manifiesto cómo la relevancia penal de estos hechos es inversamente proporcional a la importancia que el autor le concede a cada uno de ellos.

Los resultados causados por el comportamiento del autor en relación con la primera secuencia criminal tienen una nítida respuesta por parte del Código Penal que, por lo demás, en el ámbito de los delitos de lesiones, el art. 148 se agrava la pena “si la víctima fuere menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección” o si la víctima fuera “una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”; mientras que la LO 1/2015 incorporó al art. 140 una modalidad específica de asesinato castigada con la pena de prisión permanente revisable que tiene lugar cuando la “víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad” (Muñoz Conde, 2021, p. 38).

Debe tenerse en consideración que en relación con los delitos contra la vida o la salud de los menores efectivamente cometidos, no sería posible aplicar la circunstancia agravante de discriminación cuando, por ejemplo, el autor causara la muerte de su hijo o hija por causar daño a la madre del mismo por razones de género puesto que tal como señala el art. 22.4 es necesario que se cometa el delito en atención al sexo, orientación sexual, razones de género de la “víctima”, esto es, del hijo o hija, no de la madre a la que se quiere causar un daño (STS 1002/2025, 10 de diciembre). Y a pesar de que penalmente puedan ser tenidos en cuenta conjuntamente, desde el punto de vista de la construcción de la categoría victimológica de la violencia vicaria, no puede desconocerse el hecho de que el autor causa un daño doble con un único acto (Peral López, p. 2).

La gravedad de los daños ocasionados en la primera secuencia criminal no puede hacer olvidar que el autor los ha llevado a cabo con una finalidad directa de infligir el mayor daño posible a la mujer que es o ha sido su compañera sentimental: de ahí las dudas que surgen en torno al tratamiento de la segunda secuencia de la violencia vicaria. Al espíritu de la violencia vicaria descrita, responde el delito de sustracción de menores del art. 255 bis, castigado dentro del Capítulo III (“de los delitos contra los derechos y deberes familiares”), del Título XII, en el que se recogen los delitos contra las relaciones familiares, bien jurídico de titularidad compartida que excede a la libertad individual del propio menor “objeto material” del delito.

En efecto, la propia ubicación sistemática del precepto está poniendo de relieve que cuando un progenitor en el marco de un proceso de separación y divorcio sustrae a su hijo o hija menor de su otro progenitor con quien convive o tiene su patria potestad o su tutela -incluso en los casos que sea compartida- “sin causa justificada” lo hace para causarle un gran daño, una sensación de miedo y de angustia por perder el control sobre su hijo o hija. Sin embargo, el daño al bien jurídico se produce de forma directa, no vicaria a través del menor: de ahí que pueda decirse que se trata de una conducta que obedece criminológicamente al patrón de la violencia vicaria pero penalmente, al estar castigada como un delito contra las relaciones familiares, obliga a considerar víctima directa -no vicaria- al progenitor que se ve privado de la compañía y del control sobre su hijo o hija: ello es tanto como afirmar que en los casos de violencia vicaria hay dos delitos y en la sustracción de menores hay uno solo.

También la identificación de la violencia vicaria como un fenómeno victimológico específico requiere su distinción del delito de violencia doméstica habitual (art. 173.2) a partir del dato de que en este último las distintas víctimas de violencia la sufren directamente mientras que en el caso de la violencia vicaria, la madre víctima sufre el atentado a su integridad moral vicariamente, es decir, a través de los actos de violencia a los que son sometidos sus hijos e hijas con la singular finalidad de causarle un daño a ella. en este sentido, los hechos probados en la STS 3/2026, de 14 de enero guardan más relación con el delito de violencia doméstica habitual con la violencia vicaria.

Despejados los problemas de interpretación de estas figuras delictivas, el delito de trato degradante del art. 173.1 puede ser un título de imputación apropiado en los procesos de violencia vicaria por los daños ocasionados a la madre (Rodríguez Mesa, 2023, p. 179). Basta pensar que esto es precisamente lo que hace el autor: infligir a la mujer un trato que le cause daño a través de la violencia que lleva a cabo sobre sus hijos indefensos menoscabando gravemente su integridad moral. Junto al delito de trato degradante, si el autor ha conseguido causando la muerte de su hijo, causar a la mujer una lesión psíquica del art. 147, como recuerda la STS de 27/2/2018 teniendo en cuenta su consideración de delito de medios indeterminados. Todo ello con independencia de que ambos delitos -lesiones psíquicas y trato degradante- pueden castigarse conjuntamente si como afirma la STS 86/2020, de 3 marzo “ha existido una lesión adicional de la integridad moral de la víctima que justifica una sanción específica por el delito contemplado en el artículo 173.1 CP”.

IV. LA SEGUNDA PARTE DEL CASO BRETÓN Y EL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA VICARIA, DE 30 SEPTIEMBRE DE 2025

A. Acercamiento

Como se decía, el pasado 30 de septiembre ha visto la luz el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria. Es un texto que se hace eco de las previsiones del Pacto de Estado así como del Informe del Defensor del Pueblo de noviembre de 2024 en el que refleja la escasa visibilización, el insuficiente reconocimiento institucional, así como la falta de herramientas específicas para la identificación precoz de la violencia vicaria. En su interior se aborda la reforma de normas que giran en torno al mejor interés del menor, que van desde el Código Civil, pasando por el Estatuto de la Víctima y -entre otros- el propio Código penal. Por muchas referencias que se hagan a los déficits de intervención que en esta materia presentaba -y presenta- el ordenamiento jurídico español, no cabe duda de que se trata de un texto que se somete a su tramitación parlamentaria en este preciso momento tras destaparse la polémica en torno a la publicación del libro El Odio de Luisgé Martín, que es lo que verdaderamente justifica el concreto contenido que se la ha dado.

B. El delito

En su Preámbulo se afirma que la reforma del Código penal persigue el objetivo de tipificar “específicamente” la violencia vicaria como un delito contra la integridad moral con la finalidad de poder visibilizar y sancionar “de forma autónoma una conducta con entidad propia” cuya finalidad no es otra que la de “infligir sufrimiento a la víctima mediante el daño directo a otras personas con las que guarda algún tipo de vínculo efectivo”. De esta forma, se afirma que “se colma una laguna legal” y se dota al ordenamiento de una “herramienta más clara y eficaz” para castigar estas conductas. Lo cierto es que “se colma una laguna legal” y se dota de una “herramienta más clara y eficaz” son afirmaciones contradictorias: más bien hoy no existe una laguna legal para hacer frente a la violencia vicaria, por lo que la tipificación expresa supondrá una herramienta más clara y eficaz para luchar contra esta lacra.

Con estas finalidades se prevé la incorporación de un nuevo delito de trato degradante en un nuevo art. 173 bis (Proyecto de Ley Orgánica 121/000052), visibilizando la lesión a la integridad moral de la víctima de la violencia vicaria. El precepto incorpora dos tipos básicos y un criterio de agravación de la pena, además de una regla concursal (innecesaria si se tiene en cuenta la nueva conducta delictiva se lleva al Código específicamente para visibilizar la singularidad de la violencia vicaria, a lo que habría que añadir que el art. 177 ya se remite a los concursos de delito).

Se trata de un delito de resultado cortado que castiga al que “para causar daño o sufrimiento a quien sea o haya sido su cónyuge o persona a la que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”, cometa sobre “sus hijos o descendientes o sobre las personas menores de edad que se hallan sujetas a su tutela o guarda y custodia”, hechos constitutivos de “homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor, contra los derechos y deberes familiares o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación”. La constatación del elemento subjetivo de causar daño o sufrimiento a la víctima deberá producirse a partir de las características objetivas de la relación existente entre el sujeto activo y la víctima de la violencia vicaria.

El extenso listado de delitos que pueden dar lugar a la comisión de la violencia vicaria cuya enumeración termina con una cláusula de recogida tan amplia que incluye cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, desdibuja el fenómeno de referencia que contrasta con el que estadísticamente se identifica hoy como tal: homicidios/asesinatos. Ello al margen ya de que se impone la misma pena por la causación de un atentado contra la integridad moral de la mujer como cuando se mate o se cause lesión a la otra víctima: sin duda alguna, el daño causado a la víctima de la violencia vicaria será mayor cuando se cause la muerte del hijo que cuando se le cause un acto de maltrato10. Se parte de que, a todas luces, la pena por el correspondiente delito cometido contra la persona objeto de violencia vicaria será obviamente distinta, pero la cuestión es que el daño o sufrimiento que se causa a la víctima sujeto pasivo de dicha violencia es también mensurable11.

En número 2 contiene una cláusula de extensión de la responsabilidad criminal en virtud de la cual se castigará con la misma pena la comisión de “hechos constitutivos de homicidio o de cualquier otro delito grave de los enumerados en el apartado anterior” sobre “los ascendientes o hermanos de ésta, o sobre su cónyuge o persona a la que esté ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia”. La separación en dos bloques de los sujetos que van a permitir construir el delito de violencia vicaria permite visibilizar en primera instancia a los menores como las víctimas principales de este fenómeno violento, lo que se corrobora al comprobar los delitos a los que deben haber sido sometidos los sujetos incluidos en el número 2º, que se limitan a los “hechos constitutivos de homicidio o cualquier otro delito grave de los enumerados en el apartado anterior”, por lo que se constata que se regulan dos modalidades de violencia vicaria que en el fondo no son equiparables. Ello no significa que la comisión sobre estas víctimas de un delito de menos graves de los descritos en el número 1 sea atípico en la medida en que quedará la posibilidad de aplicar el delito de trato degradante del art. 173.1.

El número 3 incorpora como criterio de agravación el hecho de que la conducta se haya cometido para “causar daño o sufrimiento a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”. La cláusula agravatoria -como la del art. 180.4- ha de ser bien recibida, pues permite aplicar el tipo básico a supuestos en los que sea una madre la autora.

La pena dispuesta es la de prisión de 6 meses a 3 años, cuando la prevista en el genérico art. 173 es la de prisión de 6 meses a 2 años12, por lo que se está reflejando que es una conducta más grave y por tanto la incorporación del nuevo precepto no tiene solo la finalidad de significar esta violencia dentro de los delitos contra la integridad moral, sino de castigarla con más pena. A dotar de mayor coherencia al precepto hubiera venido la imposición de la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad -tal como se ha hecho en el art. 140 bis 2)- dado que no todos los resultados referidos en el nuevo precepto conllevan la muerte del menor, si no es porque se espera que el nuevo delito se aplique en concurso con otro que sí la imponga.

C. La pena

El Anteproyecto también ha previsto la inclusión dentro del Código Penal de una nueva pena a través de la reforma simultáneamente proyectada de los arts. 33.2, 39, 48.4 y 70.3 con la finalidad de prevenir una nueva forma de violencia vicaria diferida, si bien a la vista del contenido de esta, nada impedirá aplicarla en otros casos mencionados en el art. 57 aunque el autor no sea o haya sido pareja de la víctima. La pena consiste en la prohibición de publicar o difundir mensajes, textos, imágenes u otros contenidos que tengan relación directa con el delito cometido, que impide al penado realizar estas conductas o facilitar estos contenidos a terceros, para evitar el menoscabo de la dignidad de la víctima o generarle un daño psicológico. Con su previsión se abrió un enorme debate en torno, por una parte, al respeto a la memoria, la intimidad y la imagen de los niños asesinados y de su madre y, por otra, del derecho fundamental a la libertad de expresión (eldiario.es, 30 de septiembre).

A pesar de las intenciones loables del legislador de evitar causarle daño a las víctimas supérstites, no puede ignorarse el dato fundamental y es que se le impondrá al autor del delito, pero no a terceros hacerlo. Piénsese en las veces que los medios de comunicación han seguido publicando las fotos de estas víctimas. La nueva pena plantea dudas fundamentalmente relacionadas con su fundamentación, lo que permite plantearse alternativas. Así, más que una nueva pena, lo que parece que es más fácil de plantear es si publicar o difundir mensajes, textos, imágenes u otros contenidos que tengan relación directa con el delito cometido es una violación de la pena de alejamiento art. 48.3 en su modalidad de prohibición de comunicarse con la víctima que “impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual” a la que la STS 587/2014, de 18 de julio castigó a Bretón durante 42 años. Más bien parece que lo que correspondería sería abrir diligencias por un delito de quebrantamiento de condena (art. 468).

Resultados

La violencia de género vicaria es un fenómeno criminal que va perfeccionando sus ramificaciones y que requiere de instrumentos legales para poder hacerle frente. La complejidad del fenómeno examinado obliga a poner en marcha mecanismos de prevención bifrontes, que apunten a la mujer y a los hijos e hijas, víctimas conjuntas de un autor que sabe cómo causar el mayor daño posible, lo que conduce sin dudas al régimen de tutela y/o patria potestad, en la medida en que es precisamente ese el ámbito en el que actúa el agresor causando un daño sucesivo a la víctima menor y a su madre. Es más, el hecho de que muchas veces el autor se suicide convierte en un lunes al sol las reformas penales si no se incide en las medidas de naturaleza civil que alejen al menor del agresor. Y es que no es posible dejar de pensar si asesinatos de menores como Ruth y José Bretón se hubieran evitado con otro régimen civil de visitas13.

Para ello hoy ya cuenta nuestro Código penal con resortes para hacerle frente, como son el delito de trato degradante del art. 173.1 párrafo 1º o el de lesiones psíquicas del art. 147. La inclusión de una nueva figura delictiva es una decisión de política criminal que solo al legislador compete. Su legitimidad penal pasa por la delimitación clara de su contorno de manera que fuera capaz de condensar el reproche que esa violencia hoy suscita por la importancia de los bienes jurídicos en juego. La ampliación del número de sujetos que han de recibir el acto delictivo o la del número de delitos que pueden llevarse a cabo, solo contribuirá a desdibujar un fenómeno que criminológicamente parece que está más definido.

Por otra parte, de lege ferenda sería posible tipificar un nuevo delito que castigara al condenado por determinados delitos que con ánimo de lucro publique o difunda mensajes, textos, imágenes u otros contenidos que tengan relación directa con el delito cometido con la finalidad de causar menoscabo a la integridad moral de la víctima. Se trataría en todo caso, de un delito relacionado con la apología, y con los delitos de enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo (art. 578) o con el de incitación al odio (art. 510), sometidos -como es sabido- siempre al establecimiento en vía jurisdiccional de los límites a la libertad de expresión.

Se espera, en definitiva que, si el Anteproyecto de 30 de septiembre de medidas en materia de violencia vicaria pudiera superar el iter parlamentario, se afine más su contenido desde el punto de vista de los principios de ofensividad y de lesividad.

Notas

1. Fundamentalmente, tras la aprobación de la LO 1/2004, de protección integral frente a la violencia de género (en adelante: LO 1/2004) que incorporó mecanismos tendentes a su prevención y erradicación.

2. Junto a estos episodios de violencia doméstica habitual, hay muchos otros en los que el agresor mata directamente a su víctima. Ampliamente: ACALE SÁNCHEZ, M., El delito de malos tratos físicos y psíquicos en el ámbito familiar, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

3. Hasta el momento, la doctrina le ha dedicado escasa atención a esta modalidad de violencia. Vid. PERAL LÓPEZ, M.C., Madres maltratadas. Violencia vicaria sobre hijos e hijas, e-book, Unión de Editoriales Universitarias Españolas, Málaga, 2018; ACALE SÁNCHEZ, M., “Acercamiento a la violencia vicaria”, en FERNÁNDEZ TERUELO, J. GARCÍA AMED, J. FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ, P. (dirs.), Nuevas formas de prevención y respuestas jurídico social frente a la violencia de género, Aranzadi, Pamplona, 2022, pp. 125 y ss.

4. El caso resulta particularmente interesante por los incumplimientos de las obligaciones por parte de los sucesivos juzgados, policías y técnicos de la Administración que intervinieron y que se posicionaron a favor del mantenimiento del régimen de visitas que aprovechó el padre para causarle la muerte a su hija, lo que se traduce en una responsabilidad institucional o en términos feminicidas, en un feminicidio institucional.

5. De ahí que si se analizan los hechos teniendo en cuenta el daño directo que sufría la mujer pueda hablarse de violencia (sexual) de género doméstica, y si se analiza el hecho de causarle la muerte a la hija para causarle un gran daño a la mujer se asista a un caso de violencia (sexual de género) vicaria.

6. A ningún efecto penal, todo hay que decirlo, pero sí como categoría analítica que permite conocer mejor los hechos dados por probados.

7. La pena de alejamiento impuesta respecto de la madre y de los abuelos maternos es una consecuencia directa de la aplicación del art. 57 en relación con el hecho principal de los dos asesinatos.

8. El comunicado de la editorial puede leerse en https://www.anagrama-ed.es/noticias/general/ comunicado-sobre-el-odio-de-luisge-martin- a-16-de-abril-1106.

9. Más allá de la conducta castigada en el art. 340 bis e).

10. Podría compensarse la menor importancia del daño causado con el hecho de que de tratarse de una violencia de menor entidad que deje al menor con vida y respecto al cual exista un régimen civil que le obligue a pasar períodos temporales con el agresor, se prolongue la angustia de la víctima de la violencia vicaria en el tiempo.

11. Parece lógico pensar que la condena por la violencia vicaria exigirá otra previa por la comisión de estos otros delitos en los casos que no puedan procesalmente unificarse en una misma causa.

12. El hecho de que se haya elevado el límite máximo y no el mínimo de la pena establecida en el art. 173.1 tiene más relevancia simbólica que real dado que en la mayoría de los casos los tribunales tenderán a la imposición de la pena en su límite mínimo: basta tener en consideración que se trata de un precepto que está concebido para ser aplicado en todo caso con otro delito respecto al cual el número 4 del precepto se remite a las reglas del concurso real.

13. Pendiente tiene el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Tribunal Supremo en su Auto de 11 enero de 2023 (Rec. 8870/2021) respecto al art. 92.7 del Código Civil, en el que alega que “el interés superior del niño obliga pues a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego, que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada”.

Financiación

N/A

Conflicto de intereses

Los autores de este trabajo declaramos que no existe conflicto de intereses

Referencias

Acale Sánchez, M. (2022). Acercamiento a la violencia vicaria. En Fernández Teruelo, J., García Amed, J. y Fernández-Rivera González, P. (dirs.), Nuevas formas de prevención y respuestas jurídico social frente a la violencia de género. Aranzadi, Pamplona..

Acale Sánchez, M. (2000). El delito de malos tratos físicos y psíquicos en el ámbito familiar. Tirant lo Blanch, Valencia..

Acale Sánchez, M. (2019). Violencia sexual de género contra las mujeres adultas. Reus, Madrid..

Fernández Teruelo, J. (2021). La necesaria intervención en los procesos de ruptura de la relación de pareja en contextos de dominio, como instrumento de prevención de feminicidios. En Fernández Teruelo y Fonseca Fortes-Furtado (dirs.), Violencia de género: retos pendientes y nuevos desafíos. Aranzadi, Pamplona..

Fuentes-Loureiro, M. (2023). El maltrato animal como instrumento violento en contextos de violencia de género y doméstica. Un estudio a raíz de la introducción de la circunstancia agravante de la letra G) del art. 340 Bis, apartado segundo CP. Revista Catalana de Dret Ambiental, 2/2023. https://doi.org/10.17345/rcda3702.

Muñoz Conde, F. (2021). Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch, Valencia..

Peral López, M.C. (2018). Madres maltratadas. Violencia vicaria sobre hijos e hijas. e-book, Unión de Editoriales Universitarias Españolas, Málaga..

Pérez Gómez, L. (2018). Del mito de Medea al “Síndrome de Medea”. Florentia Iliberritana: Revista de estudios de Antigüedad Clásica, 29/2018..

Ramos Vázquez, J.A. (2018). Gritos de un mundo desconocido: una aproximación a la muerte violenta de menores a través de la jurisprudencia. Revista de Derecho Penal y Criminología, 19/2018..

Rodríguez Mesa, M.J. (2023). Torturas. En Acale Sánchez, M. (coord.), Lecciones y Materiales para el estudio del Derecho penal, Tomo III, Volumen I. Iustel, Madrid, p. 179 y ss..