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Garzón Zurita / REVISITUS ACADEMICUS CIENTIFICUS, vol. 2 no. 2, pp. 43-70, 2026

La representación autónoma de la niñez como garantía del interés superior en los procesos judiciales familiares del Estado de Guerrero, México

The autonomous representation of children as a guarantee of the best interests of the child in family judicial proceedings in the state of Guerrero, Mexico

Recibido: 15 de enero de 2026. Aceptado: 3 de febrero de 2026.

Avimael Garzón Zurita

Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Autónoma de Guerrero; doctorando en Derecho en la Universidad Autónoma de Guerrero. Abogado litigante en materia familiar, civil y constitucional; investigador integrante del Grupo de Investigación Red Internacional de Política Criminal Sistema Extrema Ratio UNAL, reconocido y clasificado en A1 MINCIENCIAS 2021, Colombia; integrante del Movimentum Academicus Cientificus y del Grupo de Investigación Firma Fierro Abogados.

agarzon@uagro.mx

ORCID: https://orcid.org/0009-0007-9282-4945

Artículo científico resultado de tesis de investigación “REPRESENTACIÓN AUTÓNOMA DE LA NIÑEZ EN PROCESOS FAMILIARES: NUEVO PARADIGMA DE INTERVENCIÓN JURÍDICA EN MÉXICO” del Doctorado en Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero, perteneciente al Padrón del Sistema Nacional de Posgrados (SNP) de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, bajo la dirección del profesor investigador Dr. Ángel Ascencio Romero y Dr. Omar Huertas Díaz. “Movimentum Academicus Científicos 410” (2025).

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Para citar este artículo:

Garzón Zurita, A. (2026). La representación autónoma de la niñez como garantía del interés superior en los procesos judiciales familiares del Estado de Guerrero, México. REVISITUS ACADEMICUS CIENTIFICUS, 2(2), 43–70.

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Resumen

Antecedentes. La participación de niñas, niños y adolescentes en los procesos familiares constituye una exigencia derivada del principio del interés superior de la niñez y de su derecho a ser escuchados en todos los asuntos que les afecten. Aunque el marco constitucional y convencional reconoce estos derechos, en la práctica judicial su intervención continúa siendo limitada y, con frecuencia, depende de la actuación de personas adultas que representan sus intereses.

Métodos. El estudio desarrolla un análisis jurídico y doctrinal sobre la representación de niñas, niños y adolescentes en los procesos familiares en el Estado de Guerrero. Para ello, examina el marco normativo aplicable, los alcances del principio del interés superior de la niñez y las formas de representación empleadas en la práctica jurisdiccional.

Resultados. El análisis identifica que el modelo vigente de representación es predominantemente formal y mediado por personas adultas, lo que restringe la participación directa de niñas, niños y adolescentes y debilita el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Esta situación dificulta que sus opiniones, necesidades e intereses sean considerados de manera autónoma dentro del proceso familiar.

Interpretación. La protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes requiere superar los modelos de representación meramente formales. Se propone incorporar un modelo de representación autónoma que garantice su participación efectiva, fortalezca su derecho de defensa y permita que su voz sea valorada de acuerdo con su edad, madurez y circunstancias particulares. Este modelo contribuiría a una aplicación más efectiva del principio del interés superior de la niñez en los procesos familiares del Estado de Guerrero.

Palabras clave:Representación autónoma; Interés superior de la niñez; Procesos familiares; Derecho de defensa; Participación infantil

Abstract

Background. The participation of children and adolescents in family proceedings is a requirement derived from the best interests of the child principle and from their right to be heard in all matters affecting them. Although the constitutional and international legal framework recognises these rights, their participation in judicial practice remains limited and frequently depends on adults acting on their behalf.

Methods. This study conducts a legal and doctrinal analysis of the representation of children and adolescents in family proceedings in the State of Guerrero. It examines the applicable legal framework, the scope of the best interests of the child principle, and the forms of representation used in judicial practice.

Findings. The analysis shows that the current model of representation is predominantly formal and mediated by adults, which restricts the direct participation of children and adolescents and weakens the effective exercise of their right to a defence. This situation makes it difficult for their opinions, needs, and interests to be considered autonomously in family proceedings.

Interpretation. The comprehensive protection of the rights of children and adolescents requires moving beyond merely formal models of representation. The study proposes the incorporation of an autonomous representation model that guarantees their effective participation, strengthens their right to a defence, and ensures that their voices are assessed according to their age, maturity, and particular circumstances. This model would contribute to a more effective application of the best interests of the child principle in family proceedings in the State of Guerrero.

Keywords:Autonomous representation; Best interests of the child; Family proceedings; Right to defense; Child participation

Zusammenfassung

Hintergrund. Die Beteiligung von Kindern und Jugendlichen an familiengerichtlichen Verfahren ergibt sich aus dem Grundsatz des Kindeswohls und aus ihrem Recht, in allen sie betreffenden Angelegenheiten gehört zu werden. Obwohl der verfassungsrechtliche und internationale Rechtsrahmen diese Rechte anerkennt, bleibt ihre Mitwirkung in der gerichtlichen Praxis begrenzt und hängt häufig von Erwachsenen ab, die in ihrem Namen handeln.

Methoden. Die Studie führt eine juristische und rechtsdogmatische Analyse der Vertretung von Kindern und Jugendlichen in familiengerichtlichen Verfahren im Bundesstaat Guerrero durch. Untersucht werden der anwendbare Rechtsrahmen, die Reichweite des Grundsatzes des Kindeswohls und die in der gerichtlichen Praxis eingesetzten Formen der Vertretung.

Ergebnisse. Die Analyse zeigt, dass das derzeitige Vertretungsmodell überwiegend formaler Natur ist und durch Erwachsene vermittelt wird. Dadurch wird die unmittelbare Beteiligung von Kindern und Jugendlichen eingeschränkt und die wirksame Ausübung ihres Rechts auf Verteidigung geschwächt. Diese Situation erschwert es, ihre Meinungen, Bedürfnisse und Interessen im familiengerichtlichen Verfahren eigenständig zu berücksichtigen.

Interpretation. Der umfassende Schutz der Rechte von Kindern und Jugendlichen erfordert die Überwindung rein formaler Vertretungsmodelle. Vorgeschlagen wird die Einführung eines autonomen Vertretungsmodells, das ihre wirksame Beteiligung gewährleistet, ihr Recht auf Verteidigung stärkt und sicherstellt, dass ihre Stimmen entsprechend ihrem Alter, ihrer Reife und ihren besonderen Umständen berücksichtigt werden. Ein solches Modell würde zu einer wirksameren Anwendung des Grundsatzes des Kindeswohls in familiengerichtlichen Verfahren im Bundesstaat Guerrero beitragen.

Schlüsselwörter:Autonome Vertretung; Kindeswohl; Familienverfahren; Recht auf Verteidigung; Beteiligung von Kindern

Resumo

Antecedentes. A participação de crianças e adolescentes nos processos de família constitui uma exigência decorrente do princípio do melhor interesse da criança e do seu direito de serem ouvidos em todos os assuntos que lhes digam respeito. Embora o marco constitucional e internacional reconheça esses direitos, sua participação na prática judicial continua limitada e frequentemente depende da atuação de pessoas adultas em seu nome.

Métodos. O estudo realiza uma análise jurídica e doutrinária da representação de crianças e adolescentes nos processos de família no Estado de Guerrero. Para isso, examina o marco normativo aplicável, o alcance do princípio do melhor interesse da criança e as formas de representação utilizadas na prática jurisdicional.

Resultados. A análise demonstra que o modelo vigente de representação é predominantemente formal e mediado por pessoas adultas, o que restringe a participação direta de crianças e adolescentes e enfraquece o exercício efetivo do seu direito de defesa. Essa situação dificulta que suas opiniões, necessidades e interesses sejam considerados de forma autônoma nos processos de família.

Interpretação. A proteção integral dos direitos de crianças e adolescentes exige a superação de modelos de representação meramente formais. Propõe-se a incorporação de um modelo de representação autônoma que garanta sua participação efetiva, fortaleça seu direito de defesa e assegure que suas vozes sejam consideradas de acordo com sua idade, maturidade e circunstâncias particulares. Esse modelo contribuiria para uma aplicação mais efetiva do princípio do melhor interesse da criança nos processos de família no Estado de Guerrero.

Palavras-chave:Representação autônoma; Melhor interesse da criança; Processos familiares; Direito de defesa; Participação infantil

Introducción

En los últimos años, el reconocimiento de los derechos ha transformado de manera sustancial la forma como se concibe la situación jurídica de la niñez en México, a partir de la reforma constitucional en derechos humanos de 2011, se consolidó un nuevo paradigma que reconoce a las personas menores de edad, no solo como sujetos de protección, sino como verdaderos titulares de derechos, dotados de capacidad progresiva, para participar en los asuntos que afectan su esfera jurídica.

En este contexto, el principio del interés superior se ha erigido como un eje rector en la actuación de las autoridades, particularmente en los procesos del orden familiar, donde las decisiones impactan directamente en el desarrollo integral de la niñez, asimismo, el derecho de ellos, a ser escuchados ha sido reconocido tanto en el ámbito constitucional como convencional, estableciendo la obligación de tomar en cuenta su opinión acorde a su edad y madurez.

No obstante, a pesar de estos avances, en la práctica judicial persisten esquemas tradicionales que limitan su participación efectiva, en los procesos jurisdiccionales, en los juicios familiares, su intervención continúa siendo predominantemente indirecta, mediada por figuras adultas como padres, tutores o instituciones, lo que genera una tensión evidente entre el reconocimiento de sus derechos y ejercicio real dentro del proceso.

Esta problemática se agrava en contextos de alta conflictividad familiar, donde los intereses de los padres pueden entrar en contradicción con los del menor, dando lugar a fenómenos como la violencia familiar o la alienación parental, en los que la voz de la niñez queda relegada o instrumentalizada, en este escenario, la ausencia de mecanismos procesales que garanticen una defensa propia e independiente del menor de edad evidencia una deficiencia estructural del sistema de justicia familiar.

Entonces, este trabajo tiene como objeto, analizar la configuración actual de la representación jurídica de la niñez, en los procesos familiares del Estado de Guerrero, identificando sus principales limitaciones, a la luz de dicho principio y del derecho de defensa, para ello, se emplea un método de análisis jurídico, revisión doctrinal y estudio de criterios jurisprudenciales relevantes.

De esta manera, el estudio no solo busca evidenciar las limitaciones del modelo actual, sino también contribuir a la construcción de un enfoque jurídico más garantista, en el que la niñez deje de ser un sujeto pasivo dentro del proceso y se consolide como un actor activo en la defensa de sus propios derechos.

I. DERECHOS DE LA NIÑEZ, COMO SUJETOS DE DERECHO

Durante décadas, la niñez fue entendida desde una visión tutelar, en la que eran considerados únicamente objetos de protección, en ese modelo, su participación en los asuntos que les afectaban era prácticamente inexistente, ya que se asumía que los adultos eran quienes debían decidir en su nombre.

“La concepción actual de los niños, vistos como sujetos de derechos, consagrada en la CDN, obedece a un largo proceso histórico, cultural y político, en la que, según distintos contextos y sociedades, la imagen y representación de la niñez ha ido experimentando diversas modificaciones, las que a su vez han generado distintos imaginarios colectivos” (Corvera, 2011, p. 76).

Así, esta forma de entender a la niñez ha cambiado significativamente en los últimos años, a partir del desarrollo del derecho internacional, especialmente con la Convención sobre los Derechos del Niño, se comenzó a reconocer que las personas menores de edad, no solo requieren protección, también tienen derechos propios, entre ellos, expresar su opinión y participar en todos los asuntos que les afecten.

Este cambio también se ha reflejado en el ámbito nacional, en México, la reforma en materia de derechos humanos fortaleció la obligación de todas las autoridades, de garantizar los derechos de las personas, incluyendo a la niñez, sin distinción alguna (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917), esto implicó que los órganos jurisdiccionales, deben considerar a la niñez, como verdaderos titulares de derechos, dentro de los procesos legales, tomando en cuenta que: “Ser sujeto es estar sujetado a la sociedad, entendiendo que esta se transforma por las fuerzas de poder del momento. Tendríamos que resignificar, en términos de la formación, la capacidad del sujeto para emanciparse; es decir, a un ciudadano, desde la definición ético-política, un sujeto con capacidad de decidir, tomar parte, hacer escuchar su voz en igualdad de reconocimiento, donde todos somos pares, con capacidad de participar” Intriago Arteaga et al., 2024).

En este sentido, ya no es suficiente proteger a la niñez de manera general, sino que resulta necesario reconocer su capacidad para participar en los procesos que impactan su vida, de acuerdo con su edad y madurez, este cambio representa el paso de considerar a la niñez como objetos de protección (Trujillo González, 2023, p. 95), a reconocerlos como sujetos activos de derechos, con voz propia dentro del ámbito jurídico. Lo anterior fue fundante en el principio del interés superior de la niñez, que es “el eje fundamental en cada uno de los procesos donde interviene un niño, una niña o un sujeto adolescente, toda vez que este principio forma parte del sistema de protección de los derechos de la niñez” López Contreras, 2015), puesto que este principio tuvo fe por la Convención de los Derechos del Niño, que se caracterizó como las más ratificada por los estados implicados, indica el alto grado de adaptación en favor de los derechos de la niñez, entre ellos la representación.

Pues para esta convención, su principal provecho fue “buscar el progreso en la garantía y protección de los derechos del niño y la niña, a través de la vinculación entre el perfeccionamiento de los instrumentos de protección de los derechos humanos en general y los derechos del niño, los cuales disponen de diversos mecanismos efectivos en la medida en que mantiene el vínculo con los derechos humanos” (Jurado Parres & Macías, 2016, p. 3).

De esta manera, la convención determinó que los derechos de las niñas, niños y adolescentes son responsabilidad de los Estados, quienes deben garantizar su respeto mediante la implementación de mecanismos y procedimientos adecuados, con el propósito de promoverlos y asegurar su protección como la representación autónoma en juicios donde se ven involucrados.

Asimismo, el Poder Judicial de la Federación, ha definido el interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional, que ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez (Pérez Fuentes, 2021, p. 1444).

Con este criterio del Poder Judicial, se reafirmó que el interés superior, t iene carácter constitucional, y ninguna otra disposición puede limitarlo o dejarlo de lado, por el contrario, su alcance se fortalece con el conjunto de leyes y tratados internacionales que lo respaldan, otorgándole una mayor relevancia dentro del sistema jurídico mexicano.

Es importante mencionar que antes de su adopción formal por México, este principio ya había sido reconocido en el ámbito internacional, destacando por primera vez en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, en la cual se estableció que, “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” (Naciones Unidas, 1959).

Asimismo, al hablar del principio, se hace referencia a su bienestar, así como su protección de derechos, en los procesos judiciales a través de la representación autónoma, porque el concepto de niñez alude a la etapa de a aquellas personas que, por su edad, son consideradas niñas, niños o adolescentes, así, el interés superior, implica garantizar el mayor bienestar posible para este grupo, cerciorando que sus derechos se respeten, protejan y debiendo ser considerados en siempre, así según Pérez Fuentes; “El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño” (Pérez Fuentes, 2021, p. 1446).

Esto dio lugar a que, con la reforma constitucional de octubre del año 2011, la Constitución Política, incorporará este principio en el artículo 4°, estableciéndolo en su párrafo noveno, actualmente onceavo, de la siguiente manera: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, artículo 4°).

La garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia constituye un elemento esencial para promover su desarrollo integral, entendido como un proceso que abarca dimensiones físicas, mentales, emocionales, sociales y morales y en este sentido, el Estado y la sociedad deben generar condiciones de igualdad que permitan a este sector de la población alcanzar su máximo potencial y participar plenamente en su entorno.

“Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: El del interés superior de la infancia.

El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, d iscapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

El de tener una vida libre de violencia.

El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad. G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales” (Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2000, artículo 3°).

De esta manera, se advierte que dichas leyes buscan garantizar el acatamiento de los derechos de este grupo considerado vulnerable, promoviendo su desarrollo integral como personas, esto implica protegerlos frente a situaciones que pongan en riesgo su salud, bienestar y seguridad, así como asegurar que cuenten con las condiciones y necesidades básicas para su adecuado crecimiento y desarrollo.

Por último, al hablar del ámbito convencional, se debe entender el principio de interés superior de los niños y niñas como el eje fundamental en cada uno de los procesos donde interviene un niño, una niña o un sujeto adolescente, toda vez que este principio forma parte del sistema de protección de los derechos de la niñez (R. Manrique & Huertas Díaz, 2023, p. 45), el cual goza de reconocimiento universal desde la Declaración de Ginebra sobre los Derechos de los niños, aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924, hasta la Convención sobre los Derechos de los niños y niñas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de mil 1989 López-Contreras, 2015).

Sin embargo, a pesar del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas menores de edad, “los Estados de la República Mexicana se enfrentan al reto de transfigurar sus respectivas legislaciones hacia una perspectiva en beneficio de la niñez y la adolescencia” (Franco Castellanos et al., 2026).

II. PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ARAS DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

En el contexto actual del derecho mexicano, considerar a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos humanos se ha convertido en un elemento fundamental, y este cambio se consolidó a partir de la reforma constitucional de 2011, en materia de derechos humanos como ya se ha dicho, la cual modificó de manera significativa la estructura del sistema jurídico, al colocar a la persona como eje central de la protección normativa, con especial atención a la niñez, a partir de ello, se reconoce que la reforma constitucional de 2011, no fue un simple cambio semántico, sino la refundación del pacto social en México (González, 2026).

En este contexto, los artículos primero y cuarto Constitucional configuran el fundamento de protección reforzada de la niñez, el primer artículo establece en su primer párrafo que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, art. 1°).

Esta disposición configura la cláusula fundacional del sistema mexicano de derechos humanos, al reconocer su carácter universal, incorporar tratados internacionales al parámetro constitucional, asimismo el control de convencionalidad como mecanismo jurídico que obliga al Estado Mexicano a garantizar que sus actos se ajusten a los tratados internacionales en materia de derechos humanos (García Molina, 2026), fijando un principio general de no limitación, lo cual no implica solo un reconocimiento formal, sino que establece una obligación reforzada para el Estado de generar condiciones reales que permitan el ejercicio pleno y efectivo de los derechos.

En síntesis, distintas interpretaciones coinciden en que, a partir de la reforma constitucional de 2011, como ya se ha mencionado, se integró en el artículo 1° el principio pro persona, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, ya que dicho principio asegura que las normas jurídicas deben ser interpretadas y aplicadas de la manera más beneficiosa para la protección de los derechos humanos (Godínez, 2026).

Por su parte, el artículo cuarto constitucional, previamente citado consagra expresamente el principio del interés superior, estableciendo que el estado debe garantizar los derechos de la niñez. Este mandato no es solo interpretativo, implica la obligación jurídica reforzada que exige la implementación de acciones legislativas, administrativas, presupuestarias y sobre todo jurisdiccionales encaminadas a garantizar el desarrollo de la niñez, entendiendo este como “un proceso multidimensional y dinámico que abarca las dimensiones física, cognitiva, emocional, social y moral-ética. Este proceso es fundamental para el futuro de las naciones, ya que los niños representan a los futuros ciudadanos que asumirán la conducción del Estado” (Canaza Vargas, 2026), por lo tanto, su tutela no se reduce únicamente a reconocerlos en el plano normativo, sino que implica la generación de condiciones efectivas que garanticen su ejercicio real.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, que es un hito en el reconocimiento de los derechos humanos de las Infancias (Losso, 2025), constituyendo un elemento fundamental en la conformación del sistema jurídico de protección de la niñez, ya que al integrarse al bloque de constitucionalidad, sus disposiciones como el principio del interés superior de la niñez, el derecho al desarrollo, y el acceso a la justicia adquieren plena relevancia, en este sentido, la convención no se limita a reconocer derechos, sino que también establece obligaciones concretas para prevenir, proteger y restituir ante cualquier vulneración. Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto tanto a nivel constitucional como convencional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes estableció un sistema integral de protección que coordina las atribuciones de los ámbitos federal, estatal y municipal, considerando que: El 4 de diciembre de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se expide la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil González Martín et al., 2016).

En este sentido, dicha ley general reafirma el paso del antiguo modelo tutelar hacia un enfoque de protección integral, al reconocer a la niñez, titulares de derechos estableciendo mecanismos institucionales orientados a su garantía, entre ellos los sistemas de protección integral y la coordinación entre diversas autoridades. Por su parte, el artículo primero constitucional, el párrafo tercero, incorpora el principio de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, que adquieren una especial importancia en este ámbito, al establecer que: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, art. 1°).

Dentro de este marco normativo, la niñez en México cuenta con una protección reforzada, entendida como un nivel elevado de tutela jurídica derivado de su condición de grupo vulnerable, este esquema implica una obligación más estricta para el Estado, debiendo prevenir su afectación e implementar acciones concretas que garanticen su ejercicio efectivo.

Por otro lado, el interés superior de la niñez se configura como uno de los pilares fundamentales del modelo actual de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, desde una perspectiva dogmática, el interés superior de la niñez presenta una naturaleza compleja, ya que no se limita a ser una simple directriz valorativa ni un criterio opcional en la toma de decisiones, el interés superior del niño es un principio universal que tiene por objeto la protección directa y eficaz de los derechos de niños, niñas y adolescentes (Paredes Parra, 2026).

En este sentido, se configura como una norma jurídica de carácter obligatorio, derivada tanto del artículo 4° constitucional y la convención, por ello, su función principal es orientar y, en su caso, limitar el ejercicio del poder público cuando están en juego los derechos de personas menores de edad, Asimismo, en relación con este principio, resulta pertinente retomar lo señalado por Ibáñez Meza: “El interés manifestado de los niños, que es como suele denominarse a aquella visión del niño que contiene sus deseos y expectativas en alguna decisión que le afecta, es una parte integrante del interés superior del niño, dado que por regla general existe una coincidencia entre ellos” (Ibáñez Meza, 2025).

Esto implica que, cuando el menor manifiesta su voluntad frente a una decisión que incide en su vida, dicha expresión debe considerarse como parte de su interés superior, ya que, en la mayoría de los casos, sus preferencias se alinean con aquello que favorece su bienestar y desarrollo, por ello, escuchar su opinión y garantizar sus derechos de representación por ejemplo, no puede reducirse a una formalidad, sino que constituye un elemento fundamental que debe valorarse de manera seria al momento de resolver asuntos que puedan comprometer su integridad.

La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha consolidado al interés superior de la niñez, como un eje rector en la protección de los derechos de las personas menores de edad, de acuerdo con dicho criterio, este principio debe observarse en toda decisión susceptible de afectarles y posee una naturaleza compleja, al operar simultáneamente como un derecho sustantivo, una directriz interpretativa y una garantía procesal, según se desprende de la jurisprudencia de rubro, “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2019, Tesis 2a./J. 113/2019).

Esta caracterización no es menor, ya que implica que el principio, incida directamente en la validez de los propios procedimientos, en este sentido, su entendimiento actual se construye a partir de su triple dimensión, derecho sustantivo, principio interpretativo y norma procedimental.

Luego, si bien el marco jurídico ha evolucionado hacia el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, en la práctica judicial, aún subsisten dificultades para materializar este enfoque, con frecuencia, su participación en los procedimientos que les conciernen es limitada o meramente formal, sin que sus opiniones influyan de manera efectiva en sentencia. Por ello, el reconocimiento de la niñez como titular de derechos, debe reflejarse en mecanismos que aseguren su participación real y efectiva, solo así podrá garantizarse que los derechos que les son reconocidos por el orden jurídico sean ejercidos plenamente dentro de los procesos judiciales.

III. DERECHO DE DEFENSA DE LA NIÑEZ EN PROCESOS JUDICIALES

El derecho de defensa constituye una garantía fundamental del debido proceso, pues permite a toda persona intervenir en los procedimientos que puedan afectar sus derechos e intereses, así tratándose de niñas, niños y adolescentes, este derecho debe ejercerse de manera compatible con su edad, grado de madurez y circunstancias particulares.

Desde esta perspectiva, la defensa de las personas menores de edad, no se limita a la actuación de sus representantes legales, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, también comprende su derecho a participar en los procedimientos que les afecten, expresando libremente su opinión y siendo ésta debidamente considerada por la autoridad y este derecho se encuentra reconocido en el artículo 12 de dicho instrumento internacional, en los términos siguientes: “Artículo 12 1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989, art. 12).

Por cuanto, a la “Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, en su artículo 23, establece lo siguiente: “Artículo 23.

Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.” (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2026, art. 23).

En este sentido, la exigencia de escuchar la niñez fortalece la idea de una representación autónoma, ya que reconoce su capacidad para expresar su opinión, y que sea calificada por la autoridad, así, las decisiones no deben construirse únicamente desde la perspectiva de los adultos, sino a partir de la voz del propio menor de edad, lo que evidencia un tránsito hacia modelos más participativos y menos tradicionales de representación. Lo anterior se explica porque, en los procedimientos familiares del Estado de Guerrero, aún prevalece un modelo de representación indirecta de la niñez, bajo este esquema, las personas menores de edad participan en el proceso a través de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o de instituciones de protección, sin que exista un mecanismo jurídico que reconozca expresamente su representación autónoma y esta limitación resulta especialmente relevante en los asuntos familiares conflictivos, donde los intereses de los menores de edad, pueden no coincidir con los de quienes los representan.

Si bien, el artículo 520, del “Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero” establece que: “Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.” (Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, 1993, art. 520).

Sin embargo, no regula de manera expresa una representación autónoma de la niñez, sino más bien establece un esquema de protección basado en la intervención de adultos y autoridades, en particular, dicho artículo anuncia la participación obligatoria del Ministerio Público y del representante del DIF, en asuntos que involucren a menores, mientras que otras disposiciones permiten su representación a través de figuras como tutores o representantes legales, lo que evidencia un modelo tradicional de representación indirecta.

A diferencia de lo previsto en el “Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero”, la “Ley de Amparo”, incorpora mecanismos específicos orientados a garantizar una protección más efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en particular, cuando existe la posibilidad de un conflicto deinteresesconquienesejercen su representación legal, el artículo 8° de dicho ordenamiento, permite que la persona menor de edad promueva el juicio por conducto propio y faculta al órgano jurisdiccional para designar un representante especial, asegurando así una defensa independiente y acorde con sus intereses.

Aunque lo anterior representa significativamente un avance, dicha participación no constituye una representación autónoma plena, ya que el propio ordenamiento prevé la designación de un representante especial, lo que evidencia un modelo mixto entre autonomía y protección asistida, lo anterior al establecer en su artículo octavo, lo siguiente: “Artículo 8°. La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeta a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo o legítima representante cuando ésta se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedida o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un o una representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a una persona familiar cercana, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Si la persona menor de edad hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda” (Ley de Amparo, 2025, art. 23). Por ello, resulta necesario replantear la manera de garantizar una representación autónoma de la niñez en los procesos familiares, porque no basta con que el menor de edad esté representado, sino que debe asegurarse que tenga una participación efectiva, adecuada a sus condiciones, y que su opinión sea realmente considerada al momento de dictar una resolución, porque solo así será posible hablar de una verdadera garantía de su derecho de defensa.

Lo anterior no solo encuentra sustento en el texto de la Ley de Amparo, sino también en la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales, a través de diversos criterios jurisprudenciales, se ha precisado que la designación de un representante especial procede tanto cuando la persona menor de edad promueve el juicio de amparo como cuando interviene con el carácter de tercero interesado, particularmente en aquellos casos en los que exista conflicto de intereses con sus representantes legales o éstos se encuentren ausentes.

Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurispr udencia de r ubro: “REPRESENTANTE ESPECIAL DEL MENOR EN EL JUICIO DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU NOMBRAMIENTO CUANDO ÉSTE COMPARECE CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y NO DE QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO)” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2019, Tesis: P./J. 3/2019 (10a.), lo que muestra que la Ley de Amparo reconoce que la representación tradicional puede ser insuficiente, aunque no llega a una autonomía plena, ya que la defensa del menor sigue a cargo de un tercero designado por el juez.

IV. CONSECUENCIAS EN LA FALTA DE PRÁCTICA JUDICIAL DE LA REPRESENTACIÓN AUTÓNOMA DE LA NIÑEZ

Si bien el marco jurídico ha fortalecido la protección de los derechos de la niñez, en la práctica judicial aún subsisten obstáculos que limitan su participación efectiva en los procesos familiares y esta realidad pone de manifiesto la distancia existente entre el reconocimiento normativo de sus derechos y su materialización dentro de los tribunales (Huertas Díaz et al., 2023, pp. 57). En México, no existe de manera generalizada la figura de un abogado exclusivo para la niñez dentro de los procesos familiares, lo que provoca que su representación dependa de figuras institucionales que no siempre cuentan con la capacitación necesaria.

Otro de los problemas identificados en la práctica judicial, es la realización extemporánea de las valoraciones psicológicas, de acuerdo con la experiencia personal, ya que, al efectuarse en fases avanzadas del procedimiento, estas pierden parte de su eficacia como herramienta para la adopción de decisiones inmediatas orientadas a la protección de la niñez. Además de retrasar la solución del conflicto familiar, esta circunstancia incrementa los riesgos de interferencia parental, al permitir que, durante la tramitación del juicio, alguno de los progenitores ejerza influencia o manipulación sobre las personas menores de edad, generando afectaciones emocionales que pueden constituir formas de violencia familiar.

Ahora bien, la violencia familiar, de acuerdo con el “Instituto Nacional de Psiquiatría”: “Es el acto de poder u omisión, único o repetitivo, cometido por un miembro de la familia en contra de otro u otros integrantes de esta, sin importar si la relación se da por parentesco consanguíneo, de afinidad, o civil mediante matrimonio, concubinato u otras relaciones de hecho, independientemente del espacio físico donde ocurra.”

En este sentido, la violencia familiar comprende conductas agresivas que ocurren dentro del núcleo familiar, entre personas unidas por distintos vínculos, como parejas, padres e hijos o entre hermanos, este tipo de violencia puede afectar a personas de diversas edades y géneros, aunque impacta de manera particular a las hijas e hijos. Así, conforme al informe rendido por la “Unidad de Transparencia del Poder Judicial del Estado de Guerrero”, se advierte la presencia de violencia familiar en perjuicio de los menores de edad involucrados, así como una tendencia al incremento de estos casos, en efecto, durante el año dos mil veinte, se identificaron 14 juicios con violencia en contra de la niñez, durante el desarrollo de los procesos, mientras que para el año dos mil veintitrés, la cifra ascendió a 20 casos, tal como se muestra en la siguiente tabla.

Tabla 1 — Casos de violencia en contra de la niñez identificados en los procesos familiares (2020–2023).

Tabla 1

Casos de violencia en contra de la niñez identificados en los procesos familiares (2020–2023).

Tabla de casos de violencia en contra de la niñez por juzgado y año, 2020 a 2023.

Por su parte, la información obtenida mediante entrevistas a las personas titulares de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, así como del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar Especializado en Violencia contra las Mujeres, permitió identificar que los procesos familiares en los que no se alcanza una conciliación suelen caracterizarse por la existencia de intereses contrapuestos entre las partes.

De acuerdo con las personas entrevistadas, la intervención judicial generalmente ocurre cuando los mecanismos de solución previa han resultado insuficientes, generándose escenarios de conflicto que pueden incidir de manera directa en los derechos y el bienestar de niñas, niños y adolescentes. Justamente este impacto se agrava debido a la ausencia de una representación autónoma que vele de manera directa por los derechos del menor, ya que, mientras los progenitores centran el proceso en sus propias disputas, la voz y los intereses de la niñez pueden quedar relegados o insuficientemente protegidos, causando violencia en su contra.

El tipo de violencia más común en los juicios familiares, causado hacia los hijos es la alienación parental, que es una situación en la que uno de los padres trata de alejar a su descendiente de su otro padre de manera injustificada, esto incluye hablar mal del otro padre en presencia de los hijos o incluso hacer que los hijos se sientan culpados por pasar tiempo con el otro padre o madre e intentar convertir a los hijos en aliados de los mismos, lo anterior de acuerdo con Aguilar, que establece que la alienación parental es: “Un desorden que se desarrolla principalmente en el contexto de las disputas por la custodia de los hijos. Aunque el conflicto es en mayor medida entre los padres, puede presentarse entre otros tipos de figuras, como por ejemplo padres vs. segundas parejas, padres vs. abuelos, padres vs. otros familiares, etc. Es principalmente la manifestación de una campaña de rechazo del niño contra uno de sus progenitores, campaña que no tiene justificación por el comportamiento de este. Es el resultado de la combinación de la programación del padre adoctrinador y la propia contribución del hijo en la denigración del padre objetivo” (Aguilar Cuenca, 2021, p. 13).

Otra ilustración de este tipo de violencia establece que: “El síndrome de alienación parental (SAP) es un trastorno infantil que surge casi exclusivamente en el contexto de disputas por la custodia de los niños. Su manifestación primaria es la campaña de denigración del niño contra un padre, una campaña que no tiene justificación. Ello resulta de la combinación de una programación (lavado de cerebro) de adoctrinamiento parental y de las propias contribuciones del niño para el vilipendio del padre objetivo” (Escudero & Aguilar, 2008).

En el Estado de Guerrero, durante el año 2018, el Congreso local tanto en el “Código Penal del Estado de Guerrero” y el “Código Civil del Estado de Guerrero”, se tipificó la alienación, estableciendo sanciones de hasta cinco años de prisión para quien la ejerza, además de la posible pérdida de los derechos respecto de la persona menor afectada, esta medida declaró la incidencia de dicha conducta, dentro del entorno familiar, lo que explica su necesidad para regulación y tipificación.

Esta situación adquiere especial relevancia al considerar los casos identificados en las valoraciones psicológicas, de acuerdo con la experiencia personal, tanto valoraciones particulares como valoraciones practicadas por el “Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Poder Judicial del Estado de Guerrero”, en las que se observan conductas reiteradas de interferencia parental, manipulación emocional y deterioro del vínculo entre la persona menor de edad y uno de sus progenitores.

Tales hallazgos permiten advertir que estas dinámicas no constituyen hechos aislados, sino fenómenos recurrentes en los conflictos familiares, con consecuencias directas en el desarrollo emocional y bienestar integral de niñas, niños y adolescentes. En este contexto, resulta fundamental implementar mecanismos orientados a prevenir este tipo de dinámicas familiares y fomentar vínculos sanos entre padres e hijos, entre estas medidas pueden considerarse la intervención terapéutica, el acompañamiento psicológico y, en casos más graves, la actuación oportuna de la autoridad judicial para salvaguardar el bienestar de la niñez involucrada.

Resultados

El reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos ha representado un avance significativo en el sistema jurídico mexicano; sin embargo, en los procesos familiares del Estado de Guerrero, aún persisten prácticas que limitan su participación efectiva. Aunque el principio de interés superior de la niñez y el derecho a ser escuchados se encuentran ampliamente reconocidos, su intervención continúa dependiendo, en gran medida, de la actuación de adultos o instituciones que los representan.

La investigación permitió identificar que el modelo actual de representación resulta insuficiente en aquellos asuntos donde existe alta conflictividad familiar, ya que los intereses de los progenitores pueden no coincidir con los de las personas menores de edad y esta situación puede propiciar escenarios de violencia familiar, interferencia parental y afectaciones al desarrollo integral de la niñez.

Por ello, resulta necesario fortalecer los mecanismos de protección procesal mediante la incorporación de una figura de representación autónoma que garantice una defensa independiente y una participación real de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos que les afecten.

De esta manera, se contribuiría a hacer efectivo el principio del interés superior de la niñez y a consolidar una justicia familiar más acorde con los estándares constitucionales y convencionales de derechos humanos.

Financiación

N/A

Conflicto De Intereses

Los autores de este trabajo declaramos que no existe conflicto de intereses

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