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Sosa Silva / REVISITUS ACADEMICUS CIENTIFICUS, vol. 2 no. 2, pp. 119-150, 2026
Amnistía: reivindicación del acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad y discriminación
Amnesty: demanding access to justice for people in vulnerable situations and facing discrimination
Recibido: 25 de febrero de 2026. Aceptado: 12 de marzo de 2026.
Gabriela Alejandra Sosa Silva
Doctora en Derecho por el Instituto Ejecutivo Mexicano, adscrita a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
ORCID: 0009-0005-1633-1159
Artículo resultado del Análisis de la amnistía en el Estado mexicano.
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Para citar este artículo:
Sosa Silva, G. A. (2026). Amnistía: Reivindicación del acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad y discriminación. REVISITUS ACADEMICUS CIENTIFICUS, 2(2), 119–150.
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Resumen
Antecedentes. El acceso a la justicia constituye un elemento esencial del Estado democrático de derecho y exige instituciones capaces de identificar y atender las desigualdades y formas de discriminación que impiden a las personas ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. En este contexto, la amnistía opera como un mecanismo jurídico de extinción de la responsabilidad penal y de sus efectos, aunque su aplicación efectiva requiere superar paradigmas socioculturales arraigados y adoptar enfoques especializados.
Métodos. Se realizó una investigación cualitativa, de diseño documental y alcance descriptivo-interpretativo. El análisis se sustentó en la revisión de fuentes normativas, doctrina jurídica, instrumentos de derechos humanos y criterios relacionados con la aplicación de la amnistía. La información fue examinada mediante un enfoque hermenéutico y crítico, orientado a valorar esta figura desde el acceso a la justicia, la igualdad, la no discriminación y el contexto diferenciado de las personas beneficiarias.
Resultados. El estudio identifica que la eficacia de la amnistía no depende únicamente de su reconocimiento normativo, sino también de la capacidad institucional para incorporar criterios de derechos humanos, perspectiva de género, vulnerabilidad y contexto sociocultural. La aplicación estrictamente formal de esta figura puede reproducir desigualdades y limitar su función como mecanismo de justicia.
Interpretación. La amnistía debe comprenderse como una herramienta de acceso a la justicia y no solo como una forma de perdón legal. Su aplicación exige reconsiderar la continuidad de la pena a partir de criterios diferenciados, superar prejuicios institucionales y garantizar decisiones compatibles con la dignidad humana, la igualdad sustantiva y la protección efectiva de los derechos.
Palabras clave:derechos humanos; discriminación; justicia; amnistía
Abstract
Background. Access to justice is an essential component of the democratic rule of law and requires institutions capable of identifying and addressing the inequalities and forms of discrimination that prevent people from exercising their rights on equal terms. In this context, amnesty operates as a legal mechanism for extinguishing criminal liability and its effects, although its effective application requires overcoming entrenched sociocultural paradigms and adopting specialised approaches.
Methods. A qualitative study with a documentary design and descriptive-interpretive scope was conducted. The analysis was based on a review of legal sources, legal doctrine, human rights instruments, and criteria related to the application of amnesty. The information was examined through a hermeneutic and critical approach aimed at assessing this legal mechanism from the perspectives of access to justice, equality, non-discrimination, and the differentiated circumstances of potential beneficiaries.
Findings. The study identifies that the effectiveness of amnesty depends not only on its legal recognition but also on institutional capacity to incorporate human rights standards, a gender perspective, vulnerability criteria, and sociocultural context. A strictly formal application of this mechanism may reproduce inequalities and limit its role as an instrument of justice.
Interpretation. Amnesty should be understood as a tool for access to justice rather than merely as a form of legal pardon. Its application requires reconsidering the continuation of punishment on the basis of differentiated criteria, overcoming institutional prejudices, and ensuring decisions consistent with human dignity, substantive equality, and the effective protection of rights.
Keywords:human rights; discrimination; justice; amnesty
Zusammenfassung
Hintergrund. Der Zugang zur Justiz ist ein wesentlicher Bestandteil des demokratischen Rechtsstaats und erfordert Institutionen, die in der Lage sind, Ungleichheiten und Formen der Diskriminierung zu erkennen und zu beseitigen, welche Menschen daran hindern, ihre Rechte unter gleichen Bedingungen auszuüben. In diesem Zusammenhang stellt die Amnestie einen rechtlichen Mechanismus zur Aufhebung strafrechtlicher Verantwortlichkeit und ihrer Folgen dar. Ihre wirksame Anwendung setzt jedoch voraus, tief verwurzelte soziokulturelle Paradigmen zu überwinden und spezialisierte Perspektiven einzubeziehen.
Methoden. Es wurde eine qualitative Untersuchung mit dokumentarischem Design und deskriptiv-interpretativem Erkenntnisinteresse durchgeführt. Die Analyse stützte sich auf Rechtsquellen, juristische Fachliteratur, menschenrechtliche Instrumente und Kriterien zur Anwendung der Amnestie. Die Informationen wurden mithilfe eines hermeneutischen und kritischen Ansatzes ausgewertet, um diese Rechtsfigur aus der Perspektive des Zugangs zur Justiz, der Gleichheit, der Nichtdiskriminierung und der unterschiedlichen Lebensumstände potenziell Begünstigter zu beurteilen.
Ergebnisse. Die Untersuchung zeigt, dass die Wirksamkeit der Amnestie nicht allein von ihrer gesetzlichen Anerkennung abhängt, sondern auch von der institutionellen Fähigkeit, Menschenrechtsstandards, eine Geschlechterperspektive, Kriterien der Schutzbedürftigkeit und den soziokulturellen Kontext zu berücksichtigen. Eine rein formale Anwendung kann bestehende Ungleichheiten fortschreiben und ihre Funktion als Instrument der Gerechtigkeit einschränken.
Interpretation. Amnestie sollte als Instrument des Zugangs zur Justiz und nicht lediglich als Form des rechtlichen Verzeihens verstanden werden. Ihre Anwendung erfordert eine Neubewertung der Fortdauer der Strafe anhand differenzierter Kriterien, die Überwindung institutioneller Vorurteile und Entscheidungen, die mit der Menschenwürde, materieller Gleichheit und einem wirksamen Schutz der Rechte vereinbar sind.
Schlüsselwörter:Menschenrechte; Diskriminierung; Gerechtigkeit; Amnestie
Resumo
Antecedentes. O acesso à justiça constitui um elemento essencial do Estado democrático de direito e exige instituições capazes de identificar e enfrentar as desigualdades e formas de discriminação que impedem as pessoas de exercer seus direitos em condições de igualdade. Nesse contexto, a anistia funciona como um mecanismo jurídico de extinção da responsabilidade penal e de seus efeitos, embora sua aplicação efetiva exija a superação de paradigmas socioculturais enraizados e a adoção de perspectivas especializadas.
Métodos. Foi realizada uma pesquisa qualitativa, de delineamento documental e alcance descritivo-interpretativo. A análise baseou-se na revisão de fontes normativas, doutrina jurídica, instrumentos de direitos humanos e critérios relacionados à aplicação da anistia. As informações foram examinadas por meio de uma abordagem hermenêutica e crítica, orientada à avaliação dessa figura jurídica a partir do acesso à justiça, da igualdade, da não discriminação e das circunstâncias diferenciadas das pessoas potencialmente beneficiárias.
Resultados. O estudo identifica que a eficácia da anistia não depende apenas de seu reconhecimento normativo, mas também da capacidade institucional de incorporar parâmetros de direitos humanos, perspectiva de gênero, critérios de vulnerabilidade e contexto sociocultural. Uma aplicação estritamente formal dessa figura pode reproduzir desigualdades e limitar sua função como mecanismo de justiça.
Interpretação. A anistia deve ser compreendida como uma ferramenta de acesso à justiça, e não apenas como uma forma de perdão legal. Sua aplicação exige reconsiderar a continuidade da pena com base em critérios diferenciados, superar preconceitos institucionais e garantir decisões compatíveis com a dignidade humana, a igualdade material e a proteção efetiva dos direitos.
Palavras-chave:direitos humanos; discriminação; justiça; anistia
Introducción
El derecho humano de acceso a la justicia es clave para el disfrute efectivo de otros derechos y libertades, pues para que dichas prerrogativas tengan efectividad se requiere hacerlos valer y crear mecanismos para que las personas los ejerzan y obtengan la anhelada justicia, ante actos u omisiones que les impidan, restrinjan, o vulneren el ejercicio de éstos; como lo ha establecido la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas “el acceso a la justicia representa una dimensión esencial de todo Estado democrático de derecho, sin embargo, en la práctica muchas personas se enfrentan a situaciones de desigualdad y discriminación que lo obstaculizan” (ACNUDH; 2026: p. 1).
El Comité de Derechos Humanos en la Observación General 31 dispone que, para proteger eficazmente los derechos, los Estados tendrán que garantizar que todas las personas cuenten con los recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos, con las adaptaciones que se requieran para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas personas; por lo que, en el derecho interno se establecerán mecanismos judiciales y administrativos adecuados para tal efecto; además de la aplicación de las disposiciones constitucionales o legislativas que permitan dar cumplimiento a esta obligación estatal; contemplando que las instituciones de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes también deben coadyuvar en tal fin.
Este deber estatal se refuerza en la Observación General No. 32, en la que el mismo Comité establece que un juicio imparcial es un elemento fundamental para la protección de los derechos humanos; pues es un medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley y asegurar que ninguna persona sea privada de su derecho a exigir justicia; no obstante, esta garantía se vulnera cuando a ciertas personas se les impide o dificulta presentar, por ejemplo, una acción judicial por razones como el sexo, el idioma, el origen nacional, la posición económica, entre otras. Por tanto, la distinción debe justificarse con fundamentos objetivos y razonables.
En la experiencia mexicana la protección del derecho humano de acceso a la justicia se incorpora en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) al precisar que “ toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. Lo cual, en términos de la reforma constitucional de 2011, se refuerza con lo establecido en criterios internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en sus artículos 8 y 25 reconoce garantías y protección judiciales.
Se debe contemplar que el Estado mexicano para la tutela efectiva prevé dos mecanismos: el jurisdiccional y el no jurisdiccional. La vía jurisdiccional, definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), supone que la persona pueda ser parte de un proceso judicial —acceso a la jurisdicción— y a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución; lo cual se relaciona con el principio del debido proceso, que implica la oportunidad de defensa y que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. Por consiguiente, el derecho fundamental a la tutela judicial debe asegurar la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, ajustada a las exigencias formales constitucionales y legales.
Por su parte, la vía no jurisdiccional contenida en el artículo 102 de la Constitución Política Federal reserva a los organismos de protección de los derechos humanos el conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o persona servidora pública; formular recomendaciones públicas no vinculatorias —no obligatorias—, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. En el ámbito nacional se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en las entidades federativas, conforme a sus constituciones, se establecerán comisiones locales con autonomía de gestión.
Hecha esta precisión, se requiere dimensionar que para el acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad y discriminación, se han diseñado estándares especiales, que surgen como un reconocimiento de la existencia de obstáculos específicos en el acceso a la justicia (judicial o no judicial); dicho reconocimiento genera una obligación estatal de exponer estas dificultades, tanto sociales, culturales, legales y políticas, que le impiden a ciertos grupos el ejercicio y la defensa de sus derechos; por ende, un acceso igualitario a la justicia (Huertas Díaz, 2025, p. 45). Esto puede tener diversas causas, como pobreza, estereotipos de género, asimetrías de poder, desequilibrios estructurales, leyes discriminatorias, existencia de categorías sospechosas, contextos desiguales y, evidentemente, el hecho de que no se han asegurado sistemática y estructuralmente mecanismos accesibles para todas las personas.
En el caso de nuestro país, para que las personas con contextos de marginación, pobreza, discriminación, estigma y condición social logren reivindicar su derecho de acceso a la justicia, entre otros mecanismos, en el marco normativo interno se incorpora la amnistía, como una figura legalmente constituida para generar la extinción de una responsabilidad penal —perdón y olvido del Estado—, especialmente, tratándose de personas privadas de la libertad, en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, y se encuentran en los supuestos contenidos en las leyes de la materia o bien que, durante su proceso se hayan situado en un plano de desigualdad estructural y sistémica por sus características y particularidades; influyendo negativamente en su capacidad de enfrentar y resistir las consecuencias legales del proceso instaurado en su contra.
En esta figura, se centra el presente tema de investigación, como un mecanismo que, conforme a la exposición de motivos de la propia Ley de Amnistía publicada en 2020 en el ámbito nacional, pretende acabar con “uno de los reclamos más sentidos del pueblo de México”: la justicia; garantizando su acceso, particularmente a quienes a lo largo de su vida o históricamente han enfrentado situaciones de riesgo o discriminación. Su incorporación en el sistema jurídico busca, no solamente, el perdón por actos delictivos y la reintegración social, sino que pretende subsanar injusticias, reconociéndose estatalmente que durante la aplicación de la justicia no siempre se reconoce la lacerante y latente desigualdad, discriminación y pobreza, que aun padecen muchas personas y grupos en México.
En ese orden de las cosas, el objetivo general de este artículo será exponer los resultados de una investigación realizada para establecer si la figura de la amnistía ya ha sido incorporada en las legislaciones estatales de la República Mexicana, como lo mandata la Ley nacional en la materia y determinar aquellas entidades que reservan alguna facultad para los organismos protectores de derechos humanos. Como objetivo específico y conforme a la metodología planteada, se determinará si la figura de la amnistía es eficaz o ineficaz para reivindicar los derechos de las personas o sectores sociales que requieren una atención prioritaria.
El método empleado es la técnica de investigación documental de archivo y fuentes secundarias, a través de diversas solicitudes de información pública en el ámbito nacional y de las 32 entidades federativas, además, del método analítico para identificar las cualidades y las oportunidades de la figura de la amnistía en el Estado mexicano, como un ejercicio reivindicatorio y correctivo de posibles injusticias en el sistema jurídico mexicano.
I. LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA A NIVEL NACIONAL
La amnistía es un mecanismo legal que surgió en el Estado mexicano, en términos de perdón y olvido. En 1994 si bien ya se hablaba de amnistía, los efectos de esa norma se constreñían a aquellas personas en contra de quienes se hubiera ejercitado o pudiera ejercitarse acción penal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos suscitados en el Estado de Chiapas —del 1 de enero de 1994 al día 20 de enero, a las quince horas—; por lo que dichas personas no podrían, en lo futuro, ser interrogadas, investigadas, citadas a comparecer, detenidas, aprehendidas, procesadas o molestadas de manera alguna por los hechos que comprendiera esa amnistía.
En un ejercicio de progresividad, el 22 de abril de 2020, con la publicación de la Ley de Amnistía, surge una nueva propuesta reivindicatoria de los derechos humanos a favor de las personas en contra de quienes se hubiera ejercitado acción penal, se encuentren procesadas o ya tengan una sentencia firme, y que no sean reincidentes por el delito por que están indiciadas o sentenciadas, quienes podrían ser susceptibles de este beneficio y, por ende, se extinguirán las acciones penales y las sanciones impuestas —prisión o pecuniarias—, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de las víctimas.
Como restricciones normativas, se establece en el artículo 2 de la Ley nacional que dicho benefició no se concederá a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal; quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego; tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal.
Además, para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la Ley, el Ejecutivo Federal integraría una Comisión para evaluar las solicitudes presentadas por las personas interesadas o sus representantes legales o bien, por los organismos defensores de derechos humanos. Conforme al similar 3 de la propia ley, esa Comisión tendrá un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de dicha solicitud; transcurrido el plazo sin que se notifique su determinación se considerará resuelta en sentido negativo y las personas interesadas podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables1.
Conforme al aumento gradual en la protección y la garantía de los derechos humanos; el 14 de junio de 2024, se adicionó a la normativa en mención, el numeral 9, en el que se estableció que, por determinación exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se podría otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa, con los mismos efectos, sin que mediara el procedimiento establecido, cuando se reúnan las condiciones siguientes:
Como se adelantó, para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la Ley de Amnistía, mediante Acuerdo del Ejecutivo Federal, el 18 de junio de 2020, se creó la Comisión de Amnistía2 y el 19 de agosto de ese mismo año, se publicó el Acuerdo de la Comisión de Amnistía por el que se aprobaron los Lineamientos para el procedimiento de atención de las solicitudes de amnistía3, en los cuales se describieron los requisitos que deberá contener la solicitud que se presente ante dicha comisión; el procedimiento; la formación del expediente respectivo; y la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, cuando se estime procedente otorgar la amnistía. El 10 de marzo de 2022, mediante nuevo Acuerdo4, se modificaron diversas disposiciones de los Lineamientos de mérito, con el propósito de solicitar información que se estimó funge como antecedente importante de la solicitud y ubicar con mayor pertinencia el lugar en el que se encuentra la persona privada de la libertad; además de aspectos relacionados con el ingreso de las solicitudes —desechamiento, aclaración o prevención—.
A. La amnistía en cifras
Para ilustrar la aplicación de esta figura a nivel nacional, se preguntó a la Secretaría de Gobernación — competente conforme a la ley— cuántas solicitudes de amnistía habían sido presentadas ante la Comisión de Amnistía5 formada a propósito del caso, desde el 22 de abril de 2020 al 24 de febrero de 2026; en respuesta, la Unidad de Transparencia de la Coordinación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias dependiente de esta Secretaría precisó que se recibieron 2,406 solicitudes en dicho período, y concedido 479 amnistías.
Respecto de las amnistías directas otorgadas por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, en términos del artículo 9 de la Ley de Amnistía, se estableció que no se tenían registros.
Es importante precisar que, de la información pública de la Comisión de Amnistía6, se obtiene que el 36% de las solicitudes ingresadas fueron notoriamente improcedentes por: no adecuarse al artículo 1 de la Ley; actualizarse las causales de exclusión contenidas en el artículo 2 de la Ley (delitos graves) y no cumplir con la prevención realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Amnistía.
De las solicitudes restantes para análisis de fondo, el 49% han sido determinadas procedentes por la Comisión de Amnistía, y el 94% han sido calificadas de legal por la autoridad judicial, confirmando el beneficio de amnistía.
En adición, del reporte presentado, se advierte que la Ley de Amnistía ha sido traducida a 18 lenguas indígenas7.
Por último, concerniente al seguimiento a las solicitudes de amnistía por parte de la Comisión de Amnistía se obtiene que 1799 casos han sido sesionados; 241 están en análisis y 333 se precisan como otros, por estar duplicados, porcentaje que se ilustra en la tabla siguiente:
Tabla 1 — Seguimiento amnistía
Tabla 1 — Seguimiento amnistía
Fuente: Elaboración propia con información pública
I. La amnistía en las 32 entidades federativas: ejercicio de armonización
Como se refirió, en términos del transitorio segundo de la Ley de Amnistía, El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promovería, a partir de la entrada en vigor de la Ley —23 de abril de 2020— ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en esa ley.
De esa manera, las legislaturas de los 32 estados de la República Mexicana, en ejercicio de su autonomía, debían llevar a cabo una armonización legislativa que fuera compatible con la disposición federal, estando obligadas a expedir, como un deber jurídico, una ley específica que se alinee, en lo general, con los supuestos descritos por el Congreso Federal y contar con estándares mínimos comunes para otorgar la amnistía. Esto es así, al recordar que la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política Federal establece como facultad del Congreso, conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación.
En congruencia con el objetivo de esta investigación y determinar el cumplimiento al transitorio de mérito, mediante una solicitud de información pública, se obtuvieron los siguientes datos:
Tabla 2 — Entidades federativas
Tabla 2 — Entidades federativas
Fuente: Elaboración propia con información pública
Del análisis de los datos obtenidos mediante solicitudes de información pública se identifica que los estados de Baja California, Campeche, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco8, Estado de México, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, Quintana Roo, Michoacán y Tamaulipas cuentan con una Ley de amnistía “vigente”; lo que representa que el 63% de las entidades federativas cuentan, al menos, con criterios generales y procedimentales para el otorgamiento de este beneficio; estableciendo de manera casi uniforme que la amnistía extinguirá las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos enunciados en dichas leyes.
Adicionalmente, según la temporalidad de su publicación, los dispositivos normativos contienen supuestos de procedencia, condiciones y delitos por los cuales concederán dicho beneficio; así como facultades legales y específicas para las instituciones públicas, incluidos, en algunos casos, la facultad expresa para que los organismos públicos defensores de derechos humanos conozcan de asuntos de amnistía, independientemente del delito de que se trate —delitos de alto impacto o graves— y propongan la libertad ante el Poder Judicial de su jurisdicción.
Como los estados que no cuentan con una ley en la materia se encuentran Aguascalientes, Chihuahua, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Yucatán, Tabasco y Coahuila.
Por su parte, Colima, Zacatecas y Ciudad de México refirieron que cuentan con una iniciativa presentada ante sus Congresos Locales. A mayor abundamiento, la Ciudad de México refirió que contaba con una Ley que Extingue la Pretensión Punitiva y la Potestad de Ejecutar Penas y Medidas de Seguridad contra todas aquellas ciudadanas y ciudadanos a quienes se imputaron delitos durante la celebración de manifestaciones en la Ciudad de México, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2015, en los términos del artículo 104 del Código Penal para el Distrito Federal9; sin embargo dicha ley data del 8 de junio de 2018 y no relaciona con la amnistía. A pesar de extinguir una pretensión punitiva, su artículo 1, expresamente señala delitos de ataques a la paz pública, ultrajes a la autoridad, rebelión, motín, sabotaje, sedición y los delitos subsecuentes o conexos que se imputaron a personas con motivo de su presencia o participación en marchas o manifestaciones, en el período referido.
Por otro lado, Baja California Sur y Morelos, no contestaron la solicitud. No obstante, de la búsqueda efectuada a los portales electrónicos de esas entidades, se obtuvo que el primero no cuenta con Ley vigente o no es información pública, en el caso de Morelos, se advierte que cuenta con una ley vigente —Ley de Amnistía para el Estado Libre y Soberano de Morelos—, reformada el 24 de septiembre de 2025.
Ahora bien, se estima importante precisar que el orden jurídico de los estados no debe ser estático, sino que requiere adecuarse a la realidad histórica y sumarse al reconocimiento de la existencia y visibilización de sectores de la población que enfrentan a lo largo de su vida, una palmaria desigualdad al momento de hacer efectivos sus derechos, incluido el acceso a la justicia.
Lo cual, si bien implica crear mecanismos o instrumentos jurídicos que permitan no solo acceder a la tutela del Estado (judicial o no jurisdiccional), lo cierto es que, entraña la incorporación de figuras legales que contribuyan en la reconstrucción del tejido y la reinserción sociales de aquellas personas que, por sus cualidades, características o particularidades se enfrentan a situaciones adversas antes y durante a sus procesos penales.
Se debe aclarar que, si bien, los estados de Jalisco (1978), Chiapas (1994), Oaxaca (2000), Sonora (1979), Michoacán (1981) y Veracruz (2007) refieren que cuentan con una ley de amnistía vigente, lo cierto es que, de la revisión de dichos ordenamientos, resulta evidente que la publicación de su normativa es anterior a la entrada en vigor de la Ley nacional, lo que significa que aún persiste la omisión de armonizar sus disposiciones conforme a los parámetros establecidos en el 2020; además, se encuentra pendiente la incorporación de supuestos, que desde un enfoque humanista y progresivo, permitan ampliar el catálogo tanto de delitos como de personas que puedan ser beneficiadas por amnistía; lo anterior, conforme al principio pro persona y un análisis de contexto diferenciado.
En síntesis, de las respuestas estatales se advierte una omisión por parte de los gobiernos y las legislaturas que aún no cuentan con una ley de la materia, ya que como se adelantó el transitorio segundo de la normativa federal mandataba la armonización. Por lo que, si bien no estableció un plazo para tal acción, si vincula al poder ejecutivo y legislativo para adoptar medidas de concreción que permitan contemplar el beneficio de amnistía para las personas privadas de la libertad que se encuentren en los supuestos legales, determinados, con autonomía, por cada Gobierno.
Finalmente, como un elemento adicional del diagnóstico efectuado, se identificó que la Ley de Amnistía del Estado de México, por iniciativa de la Comisión de Derechos Humanos de esa misma entidad, también se tradujo a las lenguas originarias Matlazinca, Mazahua, Otomí, Náhuatl y Tlahuica. Esta traducción se realizó conforme a la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México que, en su artículo 6 reconoce que en dichos municipios de la entidad mexiquense se asienta población con presencia indígena.
B. Facultades para los organismos defensores de derechos humanos en materia de amnistía
En la actualidad, la promoción, el respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos en una premisa angular internacional y un mandato constitucional para todas las autoridades, de esa manera, todas éstas deben actuar coordinadamente para cumplir con las obligaciones convencionales y constitucionales.
En ese sentido, delimitados los estados que cuentan con una Ley de Amnistía, se revisaron los supuestos de procedencia y el procedimiento establecido para determinar que normativas confieren facultades legales a los organismos defensores de derechos humanos, concretamente, la potestad de solicitar un beneficio de amnistía ante la autoridad judicial.
De esa manera, se identificó que Tamaulipas, Nayarit, Quintana Roo, Morelos, Guerrero y Estado de México, uniformemente, consagran que se decretará amnistía a las personas privadas de la libertad, independientemente del delito de que se trate, que cuenten con resolución, pronunciamiento o recomendación de sus organismos locales; por lo que deberán remitir dichas determinaciones para análisis y resolución del juez competente.
La precisión “independientemente del delito de que se trate” requiere mayor abundamiento, ya que debe interpretarse como una excepcionalidad para proponer la amnistía, aun cuando se trate de delitos de alto impacto o graves. Esto, a pesar de que, en algunas leyes, el legislador ha establecido que no procederá la amnistía tratándose de delitos que atenten contra la vida, la libertad o la integridad personal.
Para explicarlo, se realizó una revisión de las exposiciones de motivos de las leyes en mención; no obstante, se obtuvo que solo el Estado de México justifica dicha excepcionalidad, al precisar que, si bien, se considera un catálogo de tipos penales bajo los cuales podrán ser beneficiadas las personas, la procedencia de delitos de alto impacto o considerados graves estará limitada a que éstas personas cuenten con una resolución de organismos internacionales, nacionales o estatales de derechos humanos, en los que se acrediten vulneraciones a derechos humanos y/o al debido proceso.
En los otros casos —Tamaulipas, Nayarit, Quintana Roo, Morelos y Guerrero— aunque su exposición de motivos no contempla argumentación relacionada con esta potestad de las comisiones de derechos humanos locales para solicitar amnistía por delitos graves, cuando se acredite una transgresión a sus derechos o aspectos procedimentales; si se advierte como propósito toral la preocupación para corregir “injusticias” en el caso de grupos en situación de vulnerabilidad — mujeres, personas jóvenes, personas indígenas— y un compromiso latente para su protección, estricto derecho de justicia y certidumbre jurídica.
Con relación al ejercicio efectivo de dicha potestad, de la investigación realizada se obtuvo que, de las seis entidades federativas, únicamente el Estado de México, a través de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (CODHEM) ha ejercido dicha potestad, con la emisión de 27 pronunciamientos de amnistía presentados ante el Poder Judicial de ese estado, conforme a las siguientes tablas:
Tabla 3 — Pronunciamientos amnistía Edomex
Tabla 3 — Pronunciamientos amnistía Edomex
Fuente: Elaboración propia con información obtenida de la página de la CODHEM
Tabla 4 — Por sexo
Tabla 4 — Por sexo
Fuente: Elaboración propia con información obtenida de la página de la CODHEM
Tabla 5 — Por delito
Tabla 5 — Por delito
Fuente: Elaboración propia con información obtenida de la página de la CODHEM
Con relación a este ejercicio de las comisiones estatales, es importante precisar que, si bien la población penitenciaria de los estados referidos oscila, según cifras proporcionadas por éstos, entre 3000 y 4500 personas reclusas10, siendo significativamente diferente a la del Estado de México, que, según el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2025 del INEGI, concentra una población aproximada de 35 mil personas reclusas —33, 315 hombres y 2,456 mujeres—; resulta evidente que eso no representa que no existan casos que puedan ser considerados como injustos o que, durante sus procesos, las personas hayan resentido vulneraciones a sus derechos fundamentales y/o debido proceso, derivadas de su situación de vulnerabilidad y discriminación.
II. LA AMNISTÍA COMO UN MECANISMO REIVINDICATORIO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
En principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), desde su quinta época, reconocía la ley de amnistía como una ley de olvido; es decir, un acto del poder social que tenía como resultado que, olvidadas ciertas infracciones, se dieran por terminados los procesos y si hubieran sido fallados, quedarán sin efecto las condenas impuestas con motivo de esas infracciones; produciendo sus efectos antes o después de la condena; en ambos casos, “borraría” los actos que hubieran pasado antes de ella —suprimiría la infracción, la persecución del delito, la formación de los juicios—; en síntesis, todo el pasado.
En ese tenor, y como se adelantó, la Ley de Amnistía precisa que este beneficio extinguirá las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en la normativa nacional y locales, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas; sus efectos se producirán a partir de que se resuelva sobre el otorgamiento de ésta y las personas beneficiadas no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos delitos.
En el caso del Estado de México, este beneficio implica, además, que la autoridad judicial también ordene la cancelación de los antecedentes penales del delito por el que se aplica la amnistía. Lo cual, se estima beneficia considerablemente la reinserción social de la persona beneficiada y disminuye el estigma que produce la reclusión.
Conforme a la progresividad de los derechos humanos y sentado que la dignidad y la protección efectiva de los derechos humanos de todas las personas son presupuestos indispensables que deben guiar la actividad estatal, es importante recordar que el propósito actual de la amnistía es contribuir en el estudio y el análisis exhaustivo de los casos de personas que pudieron haberse encontrado en condiciones desiguales durante su acceso a la justicia11, particularmente, de aquellas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, pobreza, marginación y discriminación.
En la experiencia del Estado mexicano, como se explicó, es un mecanismo legal que pretende reconsiderar la continuidad de la acción penal y de las sanciones impuestas, mediante una interpretación progresista y conforme al principio pro persona, que se funde y motive en criterios de contexto diferenciado; la existencia de vulneración a derechos humanos y/o debido proceso, así como en el análisis de categorías sospechosas — características o atributos tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o son asociadas con esos atributos o características—.
Para ello, como lo explica el Alto Tribunal, el contexto es una herramienta analítica para identificar “si un escenario de desigualdad proviene de una situación aislada o es producto de una dinámica social, económica, política y cultural que sitúa en una mayor desventaja a ciertos sectores de personas en beneficio de otras” (SCJN; 2024: página 21); por lo que es útil y relevante para analizar los casos de personas integrantes de comunidades indígenas, en situación de pobreza, jóvenes y mujeres, que actualmente están privadas de la libertad.
De esa manera, el análisis de contexto es un proceso que, al momento de aplicar las leyes en la materia, permitirá tanto a la vía jurisdiccional como no jurisdiccional, estudiar adecuadamente las posibles causas detrás de los hechos y fijar las consecuencias jurídicas del caso. Sin embargo, requiere que las personas que aplican las leyes reconozcan y comprendan que existen situaciones de desigualdad estructural y exclusión, que se traducen en un déficit y deuda histórica en el acceso y goce de los derechos humanos de ciertos sectores.
Esto es así, pues como lo explican las personas legisladoras en sus iniciativas, las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las mujeres, los jóvenes, las personas adultas mayores y las personas en situación de pobreza o rezago educativo, por sus características étnico-raciales (físicas, fenotípicas, étnicas y culturales), por su sexo, por su edad y por sus condiciones sociales, se encuentran mayormente expuestas a sufrir una vulneración en sus derechos humanos.
Es importante dimensionar que las causas de la discriminación no solo derivan de los estereotipos de género, los roles, el estigma, las normas patriarcales, el rezago educativo, el analfabetismo y la violencia basada en el género, o bien, la interseccionalidad —múltiples vulnerabilidades— de éstas, afectando a las personas en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y a otras mujeres; sino que también es resultado de la indiferencia de las autoridades para juzgar con el enfoque que requiere cada caso, como la interculturalidad, el género, la perspectiva de discapacidad, de orientación sexual, identidad y expresión de género, así como casos de personas mayores.
De ahí surge la necesidad de visibilizar características de la población privada de la libertad, así como la relación inversa entre el acceso a la justicia y las condiciones particulares de las personas. Esta afirmación se apoya con los resultados del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales (2020) (INEGI; 2020), que al presentar las características de las personas privadas de la libertad reportó, entre otras, que presentan bajo nivel de estudios, algunas personas que solo saben leer o escribir o son analfabetas y que se trata de personas ingresadas por primera vez —primodelincuentes— por delitos que no eran de alto impacto (robos simples).
Esta situación se advierte también del análisis realizado a los 27 pronunciamientos emitidos por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, pues en los casos concretos de las personas beneficiarias, el Organismo estatal identificó la existencia de categorías sospechosas, como el sexo y condición de mujer; la situación de pobreza; la asimetría de poder con sus parejas sentimentales; su calidad de mujeres violentadas —física, psicológica, económica, sexual, patrimonial e institucional—; su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena; en resumen, en dichas determinaciones se expuso la situación de vulnerabilidad o discriminación en la que se encontraban al acceder a la justicia o bien la confluencia de varias categorías — interseccionalidad—; al identificar, entre otras interseccionalidades, mujeres indígenas que sufrían violencia; mujeres indígenas en situación de pobreza, así como hombres indígenas en situación de pobreza extrema y situación de calle.
Además, el Organismo Autónomo de dicha entidad, abordó la insuficiencia en la tutela de los derechos humanos de las personas beneficiadas, en la mayoría de los casos, el derecho transgredido fue la defensa técnica y adecuada para acceder plenamente a la justicia; en el caso de las mujeres no ser juzgadas con perspectiva de género y la falta de traductores o intérpretes en el caso de personas indígenas. En otros casos, se comprobó la violación al acceso a la justicia, a la libertad personal y al principio de proporcionalidad de la pena, por ejemplo, en los delitos de extorsión.
Debe precisarse que, en 21 casos, el Poder Judicial del Estado de México, a propuesta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, concedió la inmediata libertad de las personas peticionarias, logrando la reinserción de las personas beneficiarias a su núcleo familiar y social, así como la continuidad de su proyecto de vida. De igual manera, es importante destacar que, de manera directa, el Poder Judicial de esa entidad federativa, según cifras públicas, a la fecha —6 de marzo de 2026— ha recibido 6,326 solicitudes y concedido 3,128. El 98.66% de las amnistías son por robo y 201 concedidas a mujeres.
En concordancia con lo anterior, la esencia jurídica de la amnistía si es constituirse en un mecanismo reivindicatorio que se enfoque en los grupos en situación de vulnerabilidad y discriminación, para hacer justicia a aquellas personas víctimas de deficiencias e injusticias que pudieron estar presentes en su proceso penal y acceso a la justicia, ocasionando con ello vulneraciones a derechos humanos y/o violaciones al debido proceso. Lo cual implica un nuevo estudio que no pretende alterar la cosa juzgada, sino realizar una interpretación evolutiva del Derecho, con enfoques especializados, progresistas y acordes a los estándares internacionales, situando a las personas en sujetos de protección, en otras palabras, se busca la humanización del sistema de justicia. Entonces, se busca un nivel de corrección del Derecho en casos considerados como injusticias, que se materializa cuando las personas solicitantes logran su libertad, por un análisis de contexto diferenciado.
III. COLOMBIA Y LA AMNISTÍA
En la experiencia colombiana la amnistía y el indulto son medidas jurídicas implementadas en diferentes momentos para resolver la situación jurídica de las personas que se han visto involucradas de manera activa en confrontaciones armadas.
Dichas medidas se han promulgado con diversos propósitos y en diferentes momentos de la guerra para: evitar escalamientos de la confrontación; eliminar la intensidad o desmovilizar combatientes y dar cierre al conflicto; los delitos perdonados son primordialmente los de naturaleza política como la rebelión y la sedición, así como sus conexos.
Al respecto, el artículo 40 de su Ley Estatutaria 1957 de 201912 establece lo siguiente:
En esos términos, el similar 41 de esa misma ley, contempla como efectos de la amnistía, los siguientes:
Entonces, aunque se advierte que la naturaleza jurídica de la medida impuesta por el país latinoamericano no tiene relación con lo aquí expuesto, si puede establecerse que el alcance de esta figura, desde sus orígenes y en distintas latitudes, ha sido el perdón y olvido de algún “efecto”.
IV. AMNISTÍA: ¿EFICAZ O INEFICAZ?
Existe una resistencia ante la figura de la amnistía que no permite, en principio, que los Gobiernos Locales y las Legislaturas de las entidades federativas publiquen sus leyes de la materia, esto no es una cuestión novedosa, diversos derechos y muchas figuras legales han pasado por este proceso de construcción y reconstrucción de saberes e ideologías en el imaginario social, ya que su positivización y reconocimiento legal exige una nueva conceptualización que nada tiene que ver con la política, sino con una ponderación entre la perspectiva personal y una consecuencia legal para personas en situación de vulnerabilidad y discriminación.
Como se sabe, hablar de personas privadas de la libertad no es una tarea fácil, ya que, aunque existen diversos parámetros internacionales, nacionales y estatales que reconocen que su dignidad no se trastoca cuando les es impuesta una sanción y, de ninguna manera, se despojan de otros derechos humanos diversos a la libertad y a sus derechos civiles y políticos (R. Manrique, 2026, p. 37), lo cierto es que hay un estigma muy asociado a las personas que delinquen, lo cual merma considerablemente las acciones a su favor.
De esa manera, ponerse a pensar que las personas que cumplen una condena pudieron haber enfrentado alguna situación que les colocó en una desigualdad real, requiere de una ruptura e interrupción de los paradigmas socioculturales previamente enraizados de quienes deberán aplicar esta figura, tanto de aquellos que estudian e investigan el caso, como de los que determinar su procedencia o improcedencia.
Responder cuestionamientos como ¿Por qué defender a una persona que delinquió? ¿Por qué defenderla si cometió un delito grave? ¿Por qué otorgar la libertad? implican un cambio estructural y una confrontación de los saberes tradicionales que llegan a caracterizar la idiosincrasia de la sociedad mexicana. Por tanto, el análisis de los casos requiere no solamente una sensibilización sobre cuestiones estructurales y factores reales de desigualdad, sino una reconceptualización de conceptos y la incorporación de perspectivas especializadas al momento de reconsiderar la continuidad de la pena.
Incluso las personas juzgadoras requieren comprender que no es una revisión al actuar jurisdiccional, ya que para eso las propias leyes contemplan recursos específicos —Apelación y Juicio de Amparo—; no es un señalamiento de errores judiciales, sino un reconocimiento de fallas históricas y estructurales que llegan a impactar a las personas pertenecientes a grupos vulnerables, como la condición económica, la situación de pobreza, la falta de una defensa técnica y adecuada, entre otras.
En tal sentido, si bien el andamiaje jurídico nacional ya contempla una figura que “perdone y olvide” una acción o responsabilidad penal, resulta categórico que, con los resultados presentados en el presente artículo, la efectividad de la amnistía resulta cuestionable, ya que el 37% de los Gobiernos estatales aun no emiten su ley de la materia, y los que ya cuentan con ella, no la aplican en el ámbito de su competencia o data de años anteriores a la publicación de la ley en 2020. Lo cual se traduce en una incapacidad de lograr el objetivo esperado y la imposibilidad de obtener un impacto real en los sectores vulnerables.
Esto parece inverosímil ya que, a pesar de que la población penitenciaria es considerablemente menor en otros estados, según cifras del INEGI, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Estado de México y Michoacán, tienen un alto incide de personas que viven en situación de pobreza —acceso limitado a servicios de salud, seguridad social, vivienda, alimentación—; los estados con mayor población indígena son Oaxaca, Chiapas, Yucatán y Guerrero, seguidas de Campeche, Quintana Roo, Jalisco y Zacatecas; y, finalmente, las entidades con mayor población de mujeres, Oaxaca, Guerrero, Tlaxcala, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Estado de México, Ciudad de México y Morelos; por lo que se estima, que bajo esas condiciones sería factible, al menos, analizar un “par” de casos relacionados con personas en situación de vulnerabilidad, discriminación y pobreza.
Resultados
Desde esta perspectiva integral, la figura legal de la amnistía, en esencia, no solamente busca beneficiar a grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad y riesgo de discriminación, sino fungir como una herramienta que posibilite la reinserción social, la despresurización de los centros penitenciarios y, primordialmente, brindar una segunda oportunidad de vida a las personas susceptibles de este beneficio, por razones plenamente justificadas y motivadas, como son la vulneración a derechos humanos y la existencia de categorías de sospecha.
En definitiva, aunque el propósito esencial de la amnistía es constituirse en un mecanismo de acceso a la justicia social, mediante una interpretación progresista que sitúe como eje angular los derechos humanos de las personas, aun se requiere visibilizar y reconocer aquellas circunstancias que caracterizaron la vida de éstas, como dinámicas, asimetrías y escenarios de desigualdad —incluso violentos— que pudieron influir al momento de delinquir; esta reconciliación entre el sistema de justicia mexicano y la garantía de los derechos fundamentales con análisis de contexto, por supuesto, requiere una voluntad transversal que se apropie la misión de abanderar la igualdad de derechos y oportunidades para todas las personas como una ruta de acción permanente.
Notas
1. Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
2. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5595165&fecha=18/06/2020#gsc.tab=0
3. Consultables en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5598725&fecha=19/08/2020#gsc.tab=0
4. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5645186&fecha=10/03/2022#gsc.tab=0
5. La Comisión de Amnistía se encuentra integrada por la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaría de Bienestar, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
6. Consultable en: https://justicia.segob.gob.mx/es/UASJ/Ley_de_Amnistia. Es importante precisar que de la página se advierte una ligera variación de los informado por la autoridad (458 casos), ya que esta actualizada hasta el 07 de octubre de 2024, sin embargo, resulta ilustrativo para los fines de esta investigación.
7. Ch’ol del Noroeste; Maya; Mazateco; Mixteca; Náhuatl de la Sierra Noreste de Puebla; Otomi Ñhañhu; Otomi (N’ÑÜHÜ) Variante de la Sierra Huasteca Baja Veracruzana; Tseltal del Occidente; Tsotsil del Noroeste; Tutunakú de la Sierra; Zapoteco de los Valles Centrales; Chinanteco de Ojitlan (JÚ JMI KÏ TSA KÖWÏ); Náhuatl de la Huasteca Veracruzana; Náhuatl de Mecayapan; Popoluca de la Sierra; Tepehua (LHIMASIPIJ) de la Sierra Norte del estado de Veracruz; Tutunaku de la Costa; Zapoteco de la Planicie Costera del Itsmo de Tehuantepec.
8. Es importante referir que el Estado de Jalisco, desde 2019 ya contaba con una Ley de Amnistía para las Mujeres Víctimas de Violencia de Género, para decretar la extinción de la acción penal y en su caso, la responsabilidad penal de aquellas mujeres sentenciadas por el delito de lesiones, homicidio o parricidio, que no hayan alcanzado alguna de las excluyentes previstas en la legislación estatal.
9. Consultable en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/3705bb5c11dba0a15f5f0736d90003a7aeabbf9a.pdf
10. Morelos (4151), Guerrero (4027), Quintana Roo (4575), Nayarit (3272) y Tamaulipas (4048).
11. Respecto al acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad existen estándares internacionales especiales; por ejemplo, sobre el derecho de acceso de las mujeres a la justicia, la Recomendación General 33, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer describe esta prerrogativa como pluridimensional, ya que abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia; pues se observan obstáculos y restricciones que impiden su acceso en pie de igualdad, produciendo un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a roles, estereotipos, prácticas y la carencia de mecanismos accesibles para todas las mujeres; constituyendo vulneraciones persistentes de los derechos de las mujeres.
12. Consultable en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1957_2019.html#top
Financiación
N/A
Conflicto de intereses
Los autores de este trabajo declaramos que no existe conflicto de intereses
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© The author; licensee Grupo Editorial Ibáñez.
REVISITUS ACADEMICUS CIENTIFICUS vol. 2 no. 2 pp. 119-150. 2026
Bogotá D.C., Colombia. ISSN 3028-7731 Online
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